REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.


EXPEDIENTE. 139.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCIA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCIA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió en esta alzada, copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.867, en la causa N° 63046, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano ALBERTO MEJIA en contra de la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 08 de Agosto de 2013, por la Abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCIA, Jueza de ese Despacho, las cuales fueron enviadas con oficio N° 6188.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Sic… “Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 08 de agosto de 2013, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…Omissis…Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2013, contentivo de la denuncia presentada ante la Coordinación del Circuito por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, en el cual realiza un conjunto de afirmaciones falaces, inexactas con la atribución de conductas tendenciosas y maliciosas a quien aquí suscribe es necesario, previo al pronunciamiento realizar las siguientes consideraciones: La causa 63046 de separación de cuerpos, más dos cuadernos de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar ha transcurrido en medio varios magistradas denunciados, otros inhibidos, derivados de las denuncias suscitadas por la madre y el padre, luego se tiene la reiterada invocación a este despacho por parte del incumplimiento del Régimen de Convivencia ó la imposibilidad de verificación de forma eficiente del fin para el cual ambas partes establecieron el régimen….OMISIS…en el mismo escrito de denuncia manifiesta un conjunto de expresiones relativas a haber sido “amenazada” para modificar el régimen; No obstante a todo lo anterior es significativo precisar que el principio de minima intervención del estado venezolano en la solución de temas de familiares no es baladi; significa que el legislador reconoce el poder de autoregularse de los ciudadanos, de revisarse, de asistencia reciproca y procura en el bienestar de los hijos y de las familias; sin embargo es deber de la Justicia encarnada en los hombres y mujeres que hemos sido honrosamente designados por la República para materializarla estar atentos, convencidos como somos de las atribuciones de promotores de la paz social. En virtud de lo anterior esta Juzgadora consciente de la denuncia formulada tendenciosamente por la ciudadana, consciente del cumplimiento de su deber y en perfecto acatamiento de las normas dispuestas para estas situaciones, habiéndose minado el animo humano de la persona que encarna esta función judicial, de conformidad con el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, me inhibo del conocimiento de la presente causa y en consecuencia désele a la misma el tramite correspondiente …omissis …” (Negritas de esta Alzada)

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad manifiesta manifestada en su contra por la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez o Jueza, permiten establecer las dificultades que tiene el mismo para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprenden evidentemente que se ha creado una animadversión que puede verse apreciada entre la Jueza inhibida y la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, por lo que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCIA, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de recusación debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal invocada por la Jueza inhibida al existir la enemistad manifiesta entre la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, y su persona, motivo por el cual de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 08 de Agosto de 2013, por la Dra. MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 63046; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 08 de Agosto de 2013, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 63046, contentivo del juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ALBERTO MEJIA, contra la ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase a la Jueza Inhibida el presente cuaderno de inhibición, y notifíquese mediante oficio a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como a la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Abg. WENDY C. GARCIA
La Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, se remitió el presente expediente con oficio N° 232 al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y copia fotostática certificada a los Juzgados 2°, 3° y 4° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio, con oficios N° 233, 234, 235 y 236, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. WENDY C. GARCIA
La Secretaria



Exp. 139 Inhibición
IMRU/ carolina.