REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005666
ASUNTO : SP21-S-2013-005666
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscala XXII (a) del Ministerio Público.
ACUSADOS: CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Venezolano, natural de Banco Magdalena Colombia, con cédula de identidad N° V.-12.582. 994., de 64 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión ganadero letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira, JUAN FRANCISCO YARURO CHACON: Venezolano, natural del Tibu Colombia con cédula de identidad N° V.-22.122.066 de 56 años de profesión en una quesera en casa blanca letrado, residenciado en Kilómetro 99, del municipio Panamericano estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 41 40 cometido en perjuicio de C.Y.A.L.( se omite por razones de ley).---------------------------------------------------------------------------
• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y.
• DEFENSORES: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada y Abogado Richard Sánchez, Defensor Privado.
• VICTIMA: A.L.C.Y.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-06-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 de la noche día 22 de junio del año en curso se hicieron presentes en la Estación Policial de Coloncito los ciudadanos que se identificaron como LUGO MARTINEZ RUTH DAMARIS, SUAREZ IZQUIERDO RAFAEL ANTONIO con su hija A.L.C.Y. , quienes les mencionaron a los Funcionarios Policiales que su hija antes mencionada había sido amenazada de muerte por dos de sus vecinos de nombre MORA CARLOS y YARURO JUAN, debido a que estos estaban presuntamente abusando sexualmente de la menor antes mencionada, para que ella no le contara nada a sus padres de lo que le estaban haciendo, ellos les informaron que podían encontrar al ciudadano MORA CARLOS en la calle 12 entre calles 3 y 4 casa sin número y al ciudadano YARURO JUAN lo podían encontrar en la Urbanización Patrimonio 1, casa número 13, se trasladaron los Funcionarios a los lugares antes indicados e intervinieron policialmente a MORA NORIEGA CARLOS EBELIO C.I.V.- 12.582.994 y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO C.I.V.- 22.122.066, quienes quedaron detenidos.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 22-06-2013 rendida por A.L.C.Y. en compañía de su madre Ruth Damarys Lugo Martínez quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre MORA NORIEGA CARLOS EVELIO Y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO, quienes viven cerca de mi casa y resulta que aproximadamente dos meses ellos han estado abusando de mi y me amenazan de muerte si yo le cuento algo a mi familia, ellos han estado abusando de mi, me agarraban a la fuerza, me encerraban en la casa y luego de que terminaban me tiraban dinero como si yo fuera una mujer que cobra por sus servicios, yo cada vez que pasaba por el frente de la casa de ellos salían y me miraban morbosamente y me decían que si yo decía algo o los denunciaba iban a matar a mi mamá y a mis hermanos que lo mejor era que me dejara hacer lo que ellos quisieran, la última vez que me amenazaron fue hoy 22 de junio la primera fue en la mañana como a las 9:00 el señor MORA NORIEGA CARLOS EVELIO cuando yo pasé por el frente de su casa me dijo que si yo decía algo me mataban y como a las 3:30 de la tarde el señor YARURO CHACON JUAN FRANCISCO que estaba cerca de mi casa también me dijo que me quedara quieta porque me podía ir mal si hablaba con alguien de lo que me estaban haciendo, en mi casa nadie sabía nada porque tenía miedo que ellos hicieran algo contra mi familia, pero hoy cuando llegué a mi casa mi papá se dio cuenta que yo estaba muy nerviosa y comenzó a preguntarme que tenía que andaba muy extraña y les dije la verdad, pero yo ya le había contado que habían abusado de mi a mi mamá el jueves 19 de junio del año en curso, debido a que ese día me realizaron un eco y nos enteramos que yo estaba en estado de gestación, tengo 8 semanas de embarazo, eso es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputados MORA NORIEGA CARLOS EBELIO Y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y. y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto de la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-602 de fecha 26-06-2013 practicado a la adolescente C.Y.F.A.L. 2.- Declaración en calidad de Experto de la Médica Psiquiatra Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4130 de fecha 05-08-2013 a la adolescente C.Y.F.A.L.
Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 2920 HOSMAR GARCIA y Oficial Agregado 3752 RAFAEL SANCHEZ adscritos a la Estación Policial de Coloncito de la Policía del Estado Táchira. 2.- Declaración de la ciudadana Ruth Damaris Lugo Martínez quien es madre de la víctima. 3.- Declaración de la adolescente C.Y.F.A.L. 4.- Declaración del ciudadano Rafael Antonio Suárez Izquierdo padrastro de la víctima.
Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-602 de fecha 26-06-2013 practicado a la adolescente C.Y.F.A.L. suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría. 2.- Acta de Nacimiento N° 100 emanada de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, perteneciente a la adolescente C.Y.F.A.L. 3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4130 de fecha 05-08-2013 suscrita por la Médica Psiquiatra Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal realizada a la adolescente C.Y.F.A.L.
Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal: El resultado del Informe Integral suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, así mismo la declaración de los Expertos que realicen el referido Informe.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa: (Dra. Yolimar Vera Ramírez)
1.- El resultado del examen psiquiátrico forense y el Testimonio del Psiquiatra Forense.
2.- El Resultado de experticia como prueba documental y el testimonio de los mismos previa juramentación de los expertos del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.-
En la Audiencia Preliminar, los ciudadanos CARLOS EBELIO MORA NORIEGA Y YARURO CHACON JUAN FRANCISCO, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.
El imputado CARLOS EBELIO MORA NORIEGA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez yo deseo irme a juicio. Es todo”.—
El imputado JUAN FRANCISCO YARURO CHACON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez yo deseo irme a juicio”.
La Defensa Abogada YOLIMAR VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada alegó lo siguiente: “ escuchado lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias, que se va a juicio oral solicito se apertura juicio oral, se admita el escrito de prueba presentado por la defensa, en fecha 14-08-2013, donde se promueve el resultado del medico psiquiatra forense practicado a mi defendido, solicito la juramentación de los expertos del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia, a los fines de que se acumule como prueba documental de los mismos., así mismo solicito se revise la medida judicial preventiva de libertad a mi defendido solicitada el 20-09-13, solicito que sea incorporado el informe realizado por el equipo interdisciplinario del tribunal tanto a la victima como los imputados y solicito copia de la totalidad el expediente, es todo”.
El defensor privado ABG. RICHARD SÁNCHEZ manifestó lo siguiente: esta defensa solicita la nulidad de la flagrancia de fecha 23-06-2013 por cuanto, allí se violaron los principales derechos fundamentales como fueron el derecho a la libertad y el debido proceso por cuánto en la declaración de la adolescente de fecha 22-06-2013 ella fue clara a que estos ciudadanos la habían violado 6 meses antes a la flagrancia, mas aun después de la investigación pudieron otorgarse elementos exculpatorios, no hay otro elemento después de la denuncia que fundamente, amplíe o que pueda corroborar lo q la adolescente esta señalando en la denuncia es por esto que solícito la nulidad de la denuncia, por otra parte solicito se le otorgue medida cautelar por cuanto no hay suficiente elemento que señalen a mi defendido JUAN FRANCISCO YARURO CHACON como participe en el delito que le imputa la fiscalía en la denuncia hecha por la adolescente, se desprende una malévola aptitud de inculpar lo que la mama descubre que ella estaba embarazada y es allí, donde esta inculpa a mi defendido y el examen medico forense no nos dice nada, indica es una desfloración antigua, no hay nada; en esa parte también la declaración de la adolescente es poco creíble, ella nombra a tres individuos que la violaron y que todos le ofrecían dinero, en este caso se debió investigar a profundidad, en verdad si hubo o no una violación ni hay un pronóstico condenatorio y es por esa razón solicito que se revise la medida de privación de libertad de mi defendido y se dicte el auto de apertura a juicio, es Todo “
PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la nulidad de la Flagrancia celebrada en fecha 23-06-2013 por cuanto considera esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se califico la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos sólo por el delito de amenaza y se imputó a los mismos por el delito de Violencia Sexual por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. En el acta de denuncia interpuesta por la víctima la adolescente C.Y.A.L. se evidencia según el dicho de la misma que la última vez que ambos imputados la amenazaron fue en fecha 22 de junio del año 2013 quedando evidenciado que no se violentaron los derechos ni garantías correspondientes a ambos imputados en el desarrollo de la audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal.
Ahora bien en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YARURO CHACON JUAN FRANCISCO considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al dictamen de la medida privativa de libertad y no podrán ser satisfechas las resultas del proceso con otra medida cautelar menos gravosa, ya que el conjunto de actas que conforman la causa muy especialmente el dicho de la víctima compromete la responsabilidad penal del prenombrado imputado concurriendo los aspectos fundamentales que trae consigo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.L.C.Y., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, por ende se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el Defensor Abogado Richard Sánchez.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEADA POR LA ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Revisado y analizado como ha sido el planteamiento hecho por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-005666, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y.
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Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de junio de 2013, en contra del imputado MOTRA NOERIEGA CARLOS EBELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS EVELIO MORA NORIEGA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo me quiero ir para juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN FRANCISCO YARURO CHACON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez yo deseo irme a juicio”.---------------
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 15-06-2013 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe 2920 HOSMAR GARCIA y Oficial Agregado 3752 RAFAEL SANCHEZ adscritos a la Estación Policial Coloncito de la Policía del Estado Táchira.
• Denuncia de fecha 22-06-2013 interpuesta por la adolescente C.Y.F.A.L. en compañía de su representante legal la ciudadana RUTH DAMARIS LUGO MARTINEZ ante la Policía del Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 08-07-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira por la adolescente C.Y.F.A.L. en compañía de su representante legal la ciudadana RUTH DAMARIS LUGO MARTINEZ
• Acta de Entrevista de fecha 08-07-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira por la ciudadana RUTH DAMARIS LUGO MARTINEZ
• Acta de Entrevista de fecha 08-07-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ IZQUIERDO.
• Acta N° 100 emanada de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, perteneciente a la adolescente C.Y.F.A.L.
Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-602 de fecha 26-06-2013 practicado a la adolescente C.Y.F.A.L. suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría.
- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4130 de fecha 05-08-2013 suscrita por la Médica Psiquiatra Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal realizada a la adolescente C.Y.F.A.L.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los ciudadanos CARLOS EBELIO MORA NORIEGA y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y., al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira :
Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto de la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-602 de fecha 26-06-2013 practicado a la adolescente C.Y.F.A.L. 2.- Declaración en calidad de Experto de la Médica Psiquiatra Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4130 de fecha 05-08-2013 a la adolescente C.Y.F.A.L.
Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 2920 HOSMAR GARCIA y Oficial Agregado 3752 RAFAEL SANCHEZ adscritos a la Estación Policial de Coloncito de la Policía del Estado Táchira. 2.- Declaración de la ciudadana Ruth Damaris Lugo Martínez quien es madre de la víctima. 3.- Declaración de la adolescente C.Y.F.A.L. 4.- Declaración del ciudadano Rafael Antonio Suárez Izquierdo padrastro de la víctima.
Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-602 de fecha 26-06-2013 practicado a la adolescente C.Y.F.A.L. suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría. 2.- Acta de Nacimiento N° 100 emanada de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, perteneciente a la adolescente C.Y.F.A.L. 3.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4130 de fecha 05-08-2013 suscrita por la Médica Psiquiatra Dra. Betty Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal realizada a la adolescente C.Y.F.A.L.
Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal: El resultado del Informe Integral suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, así mismo la declaración de los Expertos que realicen el referido Informe.-
Pruebas admitidas a la Defensa: (Dra. Yolimar Vera Ramírez)
1.- El resultado del examen psiquiátrico forense y el Testimonio del Psiquiatra Forense.
2.- El Resultado de experticia como prueba documental y el testimonio de los mismos previa juramentación de los expertos del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida a los acusados CARLOS EBELIO MORA NORIEGA y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y., de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar lo planteado por el defensor privado en cuanto a la flagrancia, se tomo en cuenta la denuncia de la victima tomando en consideración la declaración rendida por la niña, la misma al decir que la ultima vez que recibió la amenaza fue el día 22-06-2013, es por ello que a criterio de esta juzgadora están llenos de lo extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. En cuanto a la medida de privación de privación judicial preventiva de libertad dictada el 23-07-2013, se mantienen todos los efectos del artículo 236 del Código orgánico procesal penal. PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra los imputados CARLOS EBELIO MORA NORIEGA y JUAN FRANCISCO YARURO CHACON por encontrarlos incurso en la comisión de de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y. Según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, y las pruebas promovidas siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
TERCERO : se mantiene en todos sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal al imputado CARLOS EBELIO MORA NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.L.C.Y
CUARTO:SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------------------------------
Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-005666