REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2012
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008003
ASUNTO : SP21-S-2013-008003

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROLNAR SANABRIA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: PARRAGA BRIÑEZ SAUL ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Segunda Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 22-09-2013 interpuesta por la ciudadana CACERES MARIA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo 22-09-2013, como a las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, yo dejé ir a mi hija de nombre M.C., de 10 años de edad, a una cancha ubicada en la Unidad Vecinal del adyacente al Bloque 38, de esta localidad, para que jugara con unos amiguitos mientras yo iba a misa a una Iglesia de nombre Divino Redentor , que está en el mismo sector, luego al salir de la iglesia me dice un señor de nombre Jonathan, que un señor cocoliso, que vive en el Bloque 39, del mismo sector, estaba agarrando a M. y la abrazó duro y comenzó a besarla en la boca y que le había tocado su cuerpo, yo le pregunté a mi hija y ella me dijo que si que el señor cocoliso la estaba besando en la boca a la fuerza y que la agarró duro y no la soltaba, después yo me vine a esta Oficina para colocar la denuncia. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos vto. Consta Acta de Investigación Policial de fecha 22-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Unidad Vecinal , Bloque 39, piso 3, apartamento 0302, específicamente frente al Estadio de Beisbol Los Criollitos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PARRAGA BRIÑEZ SAUL ANTONIO C.I.V.- 5.561.892 quien quedó detenido.-


Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista de fecha 22-09-2013 rendida por el ciudadano AFONZO YONATHAN por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy domingo 22-09-2013, como a las cinco y treinta minutos de la tarde, yo estaba debajo de mi carro arreglándolo cuando de repente veo que pasa el señor Saul y empieza como a llamar a alguien le dice mi amor venga por aquí, yo pensé que era a la perra mía pero de repente observo que pasa una niña por las piernitas blancas, y él la agarra y la mete como para un callejón yo me voy detrás a ver que pasa cuando veo que tiene a la niña M. como abrazada tocándola por los senos y el pecho y la besaba por la cara, y por la boca, luego me fui sorprendido a llamar a mi esposa para que viera pero cuando regresamos ya no estaban, al rato pasa de nuevo Saul por mi casa y yo le dije que no lo quería ver mas por ahí porque yo había visto lo que él le había hecho a la niña y que yo tenía hijas también, él me contestó que no que eso era un mal entendido, después yo me fui para la casa de la mamá de la niña y le conté todo, luego nos vinimos para este sede a formular la denuncia. Es todo”.-



Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Entrevista de fecha 24-09-2013 rendida por el ciudadano GUERRERO CARDENAS EDGAR ALEXIS por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día domingo yo estaba en mi casa en horas de la tarde, me llama un vecino de nombre JHONATHAN y me dice que el estaba arreglando un carro en la parte de abajo y él escuchó un señor que estaba llamando a alguien y JONATHAN me dice que pensó que estaba llamando la perra de él, pero cuando mira ve unas piernas de una niña, el pensó que era un hijo de el cuando sale del carro ve que es mi hija, JONATHAN ve que el señor SAUL MORALES agarra a mi hija y se la lleva para una parte que es una vereda que casi nadie pasa por ahí, él salió del carro y se fue a asomar y me dice que vió cuando tenía a mi hija agarrada y la estaba besando en la boca, él se regresó para llamar a la esposa para que también viera pero cuando regresa con la esposa ya no estaba ni mi hija ni el señor SAUL, en ese momento pasan dos muchachos de los que no le se el nombre pero voy a tratar de ubicarlos y le dijeron a JONATHAN que era como para picar a SAUL, en ese momento yo salí como loco a buscar a mi hija, estaba frente a la bodega del señor HUGO, estaba jugando en un columpio, en eso yo la llamo y le pregunto que si un muchacho la estaba besando, y ella no hallaba como decirme, ella levantó la mano y me señaló al señor SAUL que venía caminando, yo lo abordé y le reclamé lo que le había hecho a mi hija y él me decía que era una equivocación que no era así, SAUL se fue del lugar y me voy cono mi hija para mi casa y le pregunté si ese señor le había hecho otra cosa, pero no se atrevía a decirme, yo salí a hablar con JONATHAN para que me dijera nuevamente lo que había visto y en ese instante venía nuevamente SAUL yo le dije a este ciudadano que lo iba a denunciar y me entré a mi casa, él se me acercaba diciéndome que era un mal entendido, yo le pregunté que si ese señor solamente la había besado o si también la había tocado, y ella no me decía nada, yo vuelvo a salir y mi esposa venía llegando de misa, le conté a mi esposa lo sucedido y fuimos a donde JONATHAN y ahí fue que tomamos la decisión de denunciar“.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara , Estado Barinas, con cédula de identidad N° V-5.561.892, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/1955, de profesión OBRERO, residenciado en UNIDAD VECINAL BLOQUE 39, PISO 3 APTO 0302 FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DE LOS CRIOLLITOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; M. G. C se omite su nombre por razones de ley.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 22-09-2013 interpuesta por la ciudadana CACERES MARIA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo 22-09-2013, como a las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, yo dejé ir a mi hija de nombre M.C., de 10 años de edad, a una cancha ubicada en la Unidad Vecinal del adyacente al Bloque 38, de esta localidad, para que jugara con unos amiguitos mientras yo iba a misa a una Iglesia de nombre Divino Redentor , que está en el mismo sector, luego al salir de la iglesia me dice un señor de nombre Jonathan, que un señor cocoliso, que vive en el Bloque 39, del mismo sector, estaba agarrando a M. y la abrazó duro y comenzó a besarla en la boca y que le había tocado su cuerpo, yo le pregunté a mi hija y ella me dijo que si que el señor cocoliso la estaba besando en la boca a la fuerza y que la agarró duro y no la soltaba, después yo me vine a esta Oficina para colocar la denuncia. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos vto. Consta Acta de Investigación Policial de fecha 22-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Unidad Vecinal , Bloque 39, piso 3, apartamento 0302, específicamente frente al Estadio de Beisbol Los Criollitos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PARRAGA BRIÑEZ SAUL ANTONIO C.I.V.- 5.561.892 quien quedó detenido.-


Riela al folio trece (13) de autos Acta de Entrevista de fecha 22-09-2013 rendida por el ciudadano AFONZO YONATHAN por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy domingo 22-09-2013, como a las cinco y treinta minutos de la tarde, yo estaba debajo de mi carro arreglándolo cuando de repente veo que pasa el señor Saul y empieza como a llamar a alguien le dice mi amor venga por aquí, yo pensé que era a la perra mía pero de repente observo que pasa una niña por las piernitas blancas, y él la agarra y la mete como para un callejón yo me voy detrás a ver que pasa cuando veo que tiene a la niña M. como abrazada tocándola por los senos y el pecho y la besaba por la cara, y por la boca, luego me fui sorprendido a llamar a mi esposa para que viera pero cuando regresamos ya no estaban, al rato pasa de nuevo Saul por mi casa y yo le dije que no lo quería ver mas por ahí porque yo había visto lo que él le había hecho a la niña y que yo tenía hijas también, él me contestó que no que eso era un mal entendido, después yo me fui para la casa de la mamá de la niña y le conté todo, luego nos vinimos para este sede a formular la denuncia. Es todo”.-



Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Entrevista de fecha 24-09-2013 rendida por el ciudadano GUERRERO CARDENAS EDGAR ALEXIS por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ El día domingo yo estaba en mi casa en horas de la tarde, me llama un vecino de nombre JHONATHAN y me dice que el estaba arreglando un carro en la parte de abajo y él escuchó un señor que estaba llamando a alguien y JONATHAN me dice que pensó que estaba llamando la perra de él, pero cuando mira ve unas piernas de una niña, el pensó que era un hijo de el cuando sale del carro ve que es mi hija, JONATHAN ve que el señor SAUL MORALES agarra a mi hija y se la lleva para una parte que es una vereda que casi nadie pasa por ahí, él salió del carro y se fue a asomar y me dice que vió cuando tenía a mi hija agarrada y la estaba besando en la boca, él se regresó para llamar a la esposa para que también viera pero cuando regresa con la esposa ya no estaba ni mi hija ni el señor SAUL, en ese momento pasan dos muchachos de los que no le se el nombre pero voy a tratar de ubicarlos y le dijeron a JONATHAN que era como para picar a SAUL, en ese momento yo salí como loco a buscar a mi hija, estaba frente a la bodega del señor HUGO, estaba jugando en un columpio, en eso yo la llamo y le pregunto que si un muchacho la estaba besando, y ella no hallaba como decirme, ella levantó la mano y me señaló al señor SAUL que venía caminando, yo lo abordé y le reclamé lo que le había hecho a mi hija y él me decía que era una equivocación que no era así, SAUL se fue del lugar y me voy cono mi hija para mi casa y le pregunté si ese señor le había hecho otra cosa, pero no se atrevía a decirme, yo salí a hablar con JONATHAN para que me dijera nuevamente lo que había visto y en ese instante venía nuevamente SAUL yo le dije a este ciudadano que lo iba a denunciar y me entré a mi casa, él se me acercaba diciéndome que era un mal entendido, yo le pregunté que si ese señor solamente la había besado o si también la había tocado, y ella no me decía nada, yo vuelvo a salir y mi esposa venía llegando de misa, le conté a mi esposa lo sucedido y fuimos a donde JONATHAN y ahí fue que tomamos la decisión de denunciar“.-





Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara , Estado Barinas, con cédula de identidad N° V-5.561.892, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/1955, de profesión OBRERO, residenciado en UNIDAD VECINAL BLOQUE 39, PISO 3 APTO 0302 FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DE LOS CRIOLLITOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; M. G. C se omite su nombre por razones de ley.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.G.C, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; M. G. C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Barbara , Estado Barinas, con cédula de identidad N° V-5.561.892, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/1955, de profesión OBRERO, residenciado en UNIDAD VECINAL BLOQUE 39, PISO 3 APTO 0302 FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DE LOS CRIOLLITOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; M. G. C se omite su nombre por razones de ley, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se impone la presentación de dos fiadores con un sueldo igual o superior a 50 unidades tributarias, los cuales deben ser venezolanos, mayores de edad y de reconocida solvencia moral y económica, 2.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se ordena la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita al imputado para el día de mañana 25 de septiembre de 2013 y a la victima solo la experticia psicológica por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, librar la respectiva boleta de citación 9.- arresto de tres a cuatro semanas si no presenta fiadores, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, venezolano, natural de SANTA BARBARA , Estado BARINAS, con cédula de identidad N° V-5.561.892, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/1955, de profesión OBRERO, residenciado en UNIDAD VECINAL BLOQUE 39, PISO 3 APTO 0302 FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DE LOS CRIOLLITOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana; M. G. C. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, venezolano, natural de Santa Barbara , Estado Barinas, con cédula de identidad N° V-5.561.892, de 58 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/07/1955, de profesión OBRERO, residenciado en UNIDAD VECINAL BLOQUE 39, PISO 3 APTO 0302 FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL DE LOS CRIOLLITOS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; M. G. C se omite su nombre por razones de ley, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se impone la presentación de dos fiadores con un sueldo igual o superior a 50 unidades tributarias, los cuales deben ser venezolanos, mayores de edad y de reconocida solvencia moral y económica, 2.- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se ordena la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrita al imputado para el día de mañana 25 de septiembre de 2013 y a la victima solo la experticia psicológica por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, librar la respectiva boleta de citación 9.- arresto de tres a cuatro semanas si no presenta fiadores, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008003