REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-002146
ASUNTO :SP21-S-2012-002146
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista sacrílego la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NEIBER JOSE JEREZ CALLES, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 20.211.511, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1991, de profesión albañil, letrado, residenciado kilómetro 96, calle principal, frente a hogar de cuidado de los niños, la fría, estado Táchira.
DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada
VICTIMA: BRIGLLIT JOSEFINA BRITO.--
FISCAL: Abg. CARLOS SALAMANCA Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITO: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRIGLLIT JOSEFINA BRITO.--.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana BRITO REGIFO BRIGLLIT de fecha 15 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “desde hace un tiempo he venido teniendo problemas con mi pareja de nombre NEIDER JOSE JEREZ CALLES motivo por el cual lo corrí de mi casa, ya que yo lo estaba manteniendo porque él no trabajaba, pero él no se quería ir, entonces anoche tuvimos otra discusión y porque yo le dije que de una vez por todas se fuera de mi casa, el mismo me agarró del cuello, me dió dos cachetadas y me insultó muy feo, luego como pude me le solté y salí corriendo de la casa, después esperé que se fuera para poder volver a la casa”
Al folio cinco (5) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto a la víctima ciudadana BRITO RENGIFO BRIGLLIT JOSEFINA hacia el Sector Kilómetro 96, calle principal con carrera 1, casa sin número, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, asi como de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JEREZ CALLES NEIDER JOSE, una vez en la referida dirección avistaron un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como autor del hecho se identificaron ante el mismo como Funcionarios, le realizaron una revisión corporal no encontrando nada de interés criminalístico, quedando identificado como JEREZ CALLES NEIDER JOSE C.I.V.- 20.211.511.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRILLIT JOSEFINA BRITO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor NEIBER JOSE JEREZ CALLES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: NEIBER JOSE JEREZ CALLES, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 20.211.511, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1991, de profesión albañil, letrado, residenciado kilómetro 96, calle principal, frente a hogar de cuidado de los niños, la fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA agravada previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRILLIT JOSEFINA BRITO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Prueba Pericial: 1.- Declaración que rendirá la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Fría del Estado Táchira quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 15 de mayo de 2012 a la víctima.-
Prueba Testifical: 1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Detective José Casanova y Agente Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.- 2.- Declaración que rendirá la ciudadana Brigllit Josefina Brito Rengifo (víctima).
Prueba Documental: 1.1.- Acta de Inspección N° 611 – 12 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2012 suscrita por los Funcionarios Detective José Casanova y Agente Daniel Villamizar. 1.2.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2012 suscrita por los Funcionarios Detective José Casanova y Agente Daniel Villamizar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRIGLLIT JOSEFINA BRITO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor NEIBER JOSE JEREZ CALLES admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NEIBER JOSE JEREZ CALLES, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 20.211.511, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1991, de profesión albañil, letrado, residenciado kilómetro 96, calle principal, frente a hogar de cuidado de los niños, la fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA agravada previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRIGLLIT JOSEFINA BRITO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado NEIBER JOSE JEREZ CALLES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-09-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado NEIBER JOSE JEREZ CALLES, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 20.211.511, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1991, de profesión albañil, letrado, residenciado kilómetro 96, calle principal, frente a hogar de cuidado de los niños, la fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA agravada previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRIGLLIT JOSEFINA BRITO.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado NEIBER JOSE JEREZ CALLES, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 20.211.511, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1991, de profesión albañil, letrado, residenciado kilómetro 96, calle principal, frente a hogar el cuidado de los niños, la fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA agravada previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRILLIT JOSEFINA BRITO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados NEIDER JOSE JEREZ CALLE, Cedula de Identidad 11.973.989 teléfono 0426-8292675 de 40 años de edad, nacido en fecha 01-03-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado en el barrio Hugo Rafael Chávez Frías, municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA agravada previsto y sancionado en el artículo 41previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRILLIT JOSEFINA BRITO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
CUARTO: Impone al acusado NEIDER JOSE JEREZ CALLE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-09-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (03) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 25-09-2014 a las DIEZ Y TREINT5A (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-002146