REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000035
ASUNTO : SJ21-S-2007-000035
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JOSÉ GREGORIO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19.056.589, nacido en fecha 30-01-1981, de profesión moto taxista, letrado, residenciado Santa Bárbara de Barinas barrio Simon Bolívar detrás del terminal Estado Táchira, 0416-1353074
VICTIMA: MARIA MARISOL PRATO MENDOZA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARIA MARISOL PRATO MENDOZA
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, y que constan tanto en el acta policial de fecha 03 de febrero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Zona Policial, “Tte. Pedro Camejo” Comisaría El Piñal, suscrita por los Agentes de Policía C/2DO. Sandro José Beltrán Mendoza, Placa 1553 y Dtgdo Wilmer Osmel Escalante Soto, Placa 2061, como en la denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana MARIA MARISOL PRATO MENDOZA, ocurrieron a eso de las cuatro y treinta de la madrugada (04:30 a.m.) del día 03-02-2008, en el Caserío Chururú, Sector Canta Ranas, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por haber el ciudadano imputado ejercido actos de violencia física, contra la denunciante, al golpearla con la mano, a puño cerrado, “… fue tanto que me golpeó que me hizo un chichón, en la frente lado derecho, los rasguños que me hizo …Que entonces pidió ayuda a una amiga, fue llamada la policía, el presunto agresor fue trasladado, al igual que la denunciante, al Hospital General de El Piñal, donde fueron atendidos apreciándoles a ambos las lesiones que aparecen descritas en sendas copias de informes, en donde aparece que la denunciante presentó “…laceraciones leves en mano derecha antebrazo izquierdo. Además hematoma de 1 cm. De diámetro en región frontal derecha. Se da reposo parcial de 24 horas”. Que, cuando los agentes del orden público llegaron al lugar observaron al presunto agresor portando un arma blanca (machete), con la cual amenazó a la denunciante; razón por la cual fue trasladado a la Comisaría Policial de El Piñal donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSÉ GREGORIO PEÑA ROJAS,se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 25-09-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se observa la incomparecencia del imputado sin justificación alguna, y el mismo tiene conocimiento sobre la causa cursante en su contra ante este tribunal, es por lo que solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSÉ GREGORIO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19.056.589, nacido en fecha 30-01-1981, de profesión moto taxista, letrado, residenciado Santa Bárbara de Barinas barrio Simon Bolívar detrás del terminal Estado Táchira, 0416-1353074, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARIA MARISOL PRATO MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ GREGORIO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19.056.589, nacido en fecha 30-01-1981, de profesión moto taxista, letrado, residenciado Santa Bárbara de Barinas barrio Simon Bolívar detrás del terminal Estado Táchira, 0416-1353074, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MARIA MARISOL PRATO MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSÉ GREGORIO PEÑA ROJAS identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2007-000035