REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-001107
ASUNTO :SP21-S-2010-001107

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista sacrílego la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira.

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: MARISOL VERA MENDOZA

FISCAL: Abg. CARMEN HERNANDEZ Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio Cuatro (04) de autos, consta Acta Policial de fecha 27-08-2010, suscrita por el Sub/Insp. (1059) Contreras José, en la que deja constancia de lo siguiente :” Siendo las 11:30 Horas de la noche me encontraba en la sede Policial de la Comisaría de Torbes en compañía del Dtgdo 3167 Arellano Marlo, Agente 3815 García Carlos cuando se hizo presente una ciudadana en estado nerviosa quien se identifico como: Marisol Vera Mendoza, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.501.535 residenciada en San Josecito la Palmita Sector la Escuela Municipio Torbes, haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su esposo Deison Albeiro Galviz, hecho ocurrido en su residencia, en vista de tal información procedimos a trasladarnos en la unidad P-614, en compañía de dicha ciudadana donde nos señalo su vivienda procediendo a tocar la puerta de la misma saliendo el ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicando llamarse: DEISON ALBEIRO GALVIZ, emanando aliento etílico, a quien se le indico que nos acompañara para la sede policial accediendo voluntariamente, allí se le indico el motivo de su aprehensión .

Riela al folio Cinco (05) de autos, denuncia interpuesta ante sede Policial de la Comisaría de Tórbes, por la ciudadana Marisol Vera Mendoza quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo, DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES mi esposo llego a la casa yo le pregunté que de donde venia el me respondió que venia de Tío Silva un club, yo me metí para el cuarto a cambiarle el pañal al niño, el entro también en el cuarto, yo le dije que si lo había llamado como a las cuatro porque no había comprado los pañales, que porque no se había venido cuando yo lo había llamado, el me respondió que el tomaba las veces que quisiera, y que llegaba a la hora que el quisiera, fue cuando de repente se me lanzó encima a darme golpes como loco, y entonces yo le decía que me perdonara para que no me pegara mas, y me deja de golpear, yo aliste al bebe y le dije que me quería ir, y el me dijo que si yo me iba el iba y le formaba pleito a mi mama y cuando el se puso a cenar salí de la casa y me fui directamente a pedirle ayuda a los policías es todo.”-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales que suscriben acta policial Inspector Placa 1059 Contreras José, Distinguido Placa 3167 Arellano Marlo y el Agente Placa 3815 García Carlos adscritos a la Policía del Estado Táchira. de fecha 15 de enero de 2012, el Oficial Jefe Placa 2470 Guerrero Edison y el Oficial Placa 3579 Sánchez Albert, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2.- Declaración de la ciudadana Marisol Vera Mendoza.-

3.- Declaración de la Médica Calmell Cuesta Aniet.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 24-09-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, Colombiano, con cédula de Extranjería N° E 84.401.797, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Meneses (V) y José Galviz (V) residenciado en San Josecito la palmita, sector la escuela, Calle principal casa sin número; Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARISOL VERA MENDOZA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado DEISON ALBEIRO GALVIZ MENESES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 24-09-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses .
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 24-09-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2010-001107