REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007998
ASUNTO : SP21-S-2013-007998

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RODRIGUEZ FLOREZ JAIRO ALONSO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Corre inserta al folio tres (3) Acta Policial de fecha 20-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron llamada de la Estación Policial Pregonero indicando que se trasladaran para el Sector Potreritos y La Quinta entrada a la población de Pregonero, ya que en el Comando Policial de Pregonero se había hecho presente la ciudadana Liz Elena Moreno formulando denuncia por maltrato físico y verbal en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ JAIRO ALONSO, a eso de las 6:00 horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2013, siendo testigo presencial de la agresión el ciudadano José Manuel Labrador Pernía, quien formuló entrevista, de inmediato se trasladaron para el lugar indicado al llegar a la altura del Barrio Potreritos, Parte alta, Vía Principal, visualizaron a un ciudadano con las características antes señaladas. El presunto agresor fue identificado como RODRIGUEZ FLOREZ JAIRO ALONSO C.C.- 13.477.315 quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Denuncia, de fecha 20-9-2013 interpuesta por LIZ ELENA MORENO ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a JAIRO ALONSO RODRIGUEZ FLORES, quien vive vía La Quinta entrada a Pregonero, ya que el día de hoy más o menos a las seis de la mañana cuando me iba a tomar un café con José Manuel Labrador Pernía, quien es un amigo en el Kiosco adyacente a la Plaza Miranda de Pregonero lo ví y seguí de largo para evitarlo, el al vernos empieza a seguirnos y a gritarme groserías, agarrándome por los brazos y lanzándome al piso y de la misma forma manera me sigue insultando diciéndome palabras obscenas como (puta, perra, zorra), amenazándome que me iba a matar a mi al chamo José Manuel Labrador por estarme defendiendo y acompañarme, es importante destacar que este señor Kairo Alonso Rodríguez Florez no respeta la medida que tiene de no acercarse a mi persona o agredirme, el me persigue y me vigila para todos lados donde yo voy se lo pasa tomando fotografías y grabándome con todas las personas que yo ando se la pasa diciendo que yo consumo drogas cosa que no es cierta. Es todo lo que tengo que decir.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ FLOREZ, Colombiano, natural de Málaga, Departamento Santander, con cédula de Ciudadanía N° CC.-13.477.315, de 48 años de edad, en fecha 03-07-1965, de profesión obrero de, letrado, residenciado en la Pregonero Municipio Uribante, vía la quinta san Cristóbal, CASA S/N, Estado Táchira, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Corre inserta al folio tres (3) Acta Policial de fecha 20-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron llamada de la Estación Policial Pregonero indicando que se trasladaran para el Sector Potreritos y La Quinta entrada a la población de Pregonero, ya que en el Comando Policial de Pregonero se había hecho presente la ciudadana Liz Elena Moreno formulando denuncia por maltrato físico y verbal en contra del ciudadano RODRIGUEZ FLOREZ JAIRO ALONSO, a eso de las 6:00 horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2013, siendo testigo presencial de la agresión el ciudadano José Manuel Labrador Pernía, quien formuló entrevista, de inmediato se trasladaron para el lugar indicado al llegar a la altura del Barrio Potreritos, Parte alta, Vía Principal, visualizaron a un ciudadano con las características antes señaladas. El presunto agresor fue identificado como RODRIGUEZ FLOREZ JAIRO ALONSO C.C.- 13.477.315 quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Denuncia, de fecha 20-9-2013 interpuesta por LIZ ELENA MORENO ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Uribante quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a JAIRO ALONSO RODRIGUEZ FLORES, quien vive vía La Quinta entrada a Pregonero, ya que el día de hoy más o menos a las seis de la mañana cuando me iba a tomar un café con José Manuel Labrador Pernía, quien es un amigo en el Kiosco adyacente a la Plaza Miranda de Pregonero lo ví y seguí de largo para evitarlo, el al vernos empieza a seguirnos y a gritarme groserías, agarrándome por los brazos y lanzándome al piso y de la misma forma manera me sigue insultando diciéndome palabras obscenas como (puta, perra, zorra), amenazándome que me iba a matar a mi al chamo José Manuel Labrador por estarme defendiendo y acompañarme, es importante destacar que este señor Kairo Alonso Rodríguez Florez no respeta la medida que tiene de no acercarse a mi persona o agredirme, el me persigue y me vigila para todos lados donde yo voy se lo pasa tomando fotografías y grabándome con todas las personas que yo ando se la pasa diciendo que yo consumo drogas cosa que no es cierta. Es todo lo que tengo que decir.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ FLOREZ, Colombiano, natural de Málaga, Departamento Santander, con cédula de Ciudadanía N° CC.-13.477.315, de 48 años de edad, en fecha 03-07-1965, de profesión obrero de, letrado, residenciado en la Pregonero Municipio Uribante, vía la quinta san Cristóbal, CASA S/N, Estado Táchira, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LIZ ELENA MORENO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ FLOREZ, Colombiano, natural de Málaga, Departamento Santander, con cédula de Ciudadanía N° CC.-13.477.315, de 48 años de edad, en fecha 03-07-1965, de profesión obrero de, letrado, residenciado en la Pregonero Municipio Uribante, vía la quinta san Cristóbal, CASA S/N, Estado Táchira, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ FLOREZ, Colombiano, natural de Málaga, Departamento Santander, con cédula de Ciudadanía N° CC.-13.477.315, de 48 años de edad, en fecha 03-07-1965, de profesión obrero de, letrado, residenciado en la Pregonero Municipio Uribante, vía la quinta san Cristóbal, CASA S/N, Estado Táchira, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIRO ALONSO RODRÍGUEZ FLOREZ, Colombiano, natural de Málaga, Departamento Santander, con cédula de Ciudadanía N° CC.-13.477.315, de 48 años de edad, en fecha 03-07-1965, de profesión obrero de, letrado, residenciado en la Pregonero Municipio Uribante, vía la quinta san Cristóbal, CASA S/N, Estado Táchira, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIZ ELENA MORENO. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez vencido el término legal.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL









ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007998