REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007996
ASUNTO : SP21-S-2013-007996

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: ZAMBRANO GIL JOSE ABDON
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Procedimiento 481 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se recibió denuncia por parte de la ciudadana Zuleima Consolación Velasco Chacón, contra su concubino José Abdón Zambrano, ya que se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización labradera terraza 10, casa número 222, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira , ya que el mismo se tornó agresivo y dañó cosas de su casa, la agredió verbalmente y amenazó con prender fuego al hogar, se conformó comisión militar y se dirigieron al inmueble ya mencionado fueron atendidos por el ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO GIL C.I.V.- 13.562.215, quien abrió la entrada a la vivienda y en compañía de la víctima se pudo observar en el piso de la sala un espejo partido en varios pedazos al igual que el marco de madera, se observó sillas tumbadas, utensilios de cocina y comida en el suelo, se pudo constatar que hubo un daño a la propiedad. El ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO GIL C.I.V.- 13.562.215, quedó detenido.-





Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 20-9-2013 interpuesta por la ciudadana ZULEIMA CONSOLACIÓN VELASCO CHACÓN, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El día de hoy como a las 6:00 me encontraba en mi casa y mi concubino José Abdón Zambrano Gil, se tornó grosero y agresivo e inició una discusión conmigo y con mi hija Anggie Susana Zambrano Velasco C.I.V.- 27.094.694, de lo agresivo que estaba, dañó varias cosas de la casa, partió el espejo, arrojó las sillas al suelo, a mi hija le decía que era una traidora, ya que buscó tomar fotos a los daños que causó en la casa y le decía que tomara fotos a los uniformes y útiles que el le había comprado, a mi me decía groserías me ofendía, diciendo coño de tu madre, desgraciada, perra, puta que me fuera de la casa que le iba meter candela a todo, luego me vine la Comando de la Guardia a poner la denuncia, a mi me da miedo porque cuando el toma se pone muy agresivo y hasta nos puede hacer algo malo, el en otras oportunidades ha atentado contra su propia vida, hace tiempo se intentó que mar con gasolina, por eso es que tiene cicatrices en su cuerpo y si atenta contra el mismo es capaz de hacernos daño a cualquiera de nosotros, por eso no quiero que se acerque más a nosotros. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 20-9-2013 interpuesta por la adolescente A.S.Z.V., por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Esta mañana a las 6:00 de la mañana estaba en mi casa con mi mamá en la Urb. La Pradera, terraza 8, casa número 2 – 22 Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando llegó mi papá quien es el concubino de mi mamá, sin razón alguna se puso agresivo y le decía muchas groserías, partió el espejo que estaba en la sala, tumbó las sillas, partió vasos de la cocina, tiró las ollas y la comida al suelo, decía que le iba a meter candela a la casa, yo busqué tomar fotos y me dijo que era una traidora, que le tomara fotos a los uniformes y a los útiles que me había comprado y empezó a insultarme, al igual que a mi mamá que le decía muchas groserías feas, le decía a mi mamá que se fuera de la casa, nos salimos de la casa y buscamos denunciar porque ya nos da miedo vivir con el, no es la primera vez que lo hace, en otras ocasiones ha golpeado a mi mamá, un día José Abdón se prendió fuego con gasolina, intentando quitarse la vida, pero pienso que puede hacerlo nuevamente con nosotros, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ABDON ZAMBRANO GIL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.562.215, de 36 años de edad, nacido en Michelena, en fecha 09-06-77, de profesión chofer, letrado, residenciado en la urbanización la pradera, terraza 10, cas N° 222, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACION VELAZCO CHACON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Procedimiento 481 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se recibió denuncia por parte de la ciudadana Zuleima Consolación Velasco Chacón, contra su concubino José Abdón Zambrano, ya que se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización labradera terraza 10, casa número 222, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira , ya que el mismo se tornó agresivo y dañó cosas de su casa, la agredió verbalmente y amenazó con prender fuego al hogar, se conformó comisión militar y se dirigieron al inmueble ya mencionado fueron atendidos por el ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO GIL C.I.V.- 13.562.215, quien abrió la entrada a la vivienda y en compañía de la víctima se pudo observar en el piso de la sala un espejo partido en varios pedazos al igual que el marco de madera, se observó sillas tumbadas, utensilios de cocina y comida en el suelo, se pudo constatar que hubo un daño a la propiedad. El ciudadano JOSE ABDON ZAMBRANO GIL C.I.V.- 13.562.215, quedó detenido.-





Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 20-9-2013 interpuesta por la ciudadana ZULEIMA CONSOLACIÓN VELASCO CHACÓN, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El día de hoy como a las 6:00 me encontraba en mi casa y mi concubino José Abdón Zambrano Gil, se tornó grosero y agresivo e inició una discusión conmigo y con mi hija Anggie Susana Zambrano Velasco C.I.V.- 27.094.694, de lo agresivo que estaba, dañó varias cosas de la casa, partió el espejo, arrojó las sillas al suelo, a mi hija le decía que era una traidora, ya que buscó tomar fotos a los daños que causó en la casa y le decía que tomara fotos a los uniformes y útiles que el le había comprado, a mi me decía groserías me ofendía, diciendo coño de tu madre, desgraciada, perra, puta que me fuera de la casa que le iba meter candela a todo, luego me vine la Comando de la Guardia a poner la denuncia, a mi me da miedo porque cuando el toma se pone muy agresivo y hasta nos puede hacer algo malo, el en otras oportunidades ha atentado contra su propia vida, hace tiempo se intentó que mar con gasolina, por eso es que tiene cicatrices en su cuerpo y si atenta contra el mismo es capaz de hacernos daño a cualquiera de nosotros, por eso no quiero que se acerque más a nosotros. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 20-9-2013 interpuesta por la adolescente A.S.Z.V., por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Esta mañana a las 6:00 de la mañana estaba en mi casa con mi mamá en la Urb. La Pradera, terraza 8, casa número 2 – 22 Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando llegó mi papá quien es el concubino de mi mamá, sin razón alguna se puso agresivo y le decía muchas groserías, partió el espejo que estaba en la sala, tumbó las sillas, partió vasos de la cocina, tiró las ollas y la comida al suelo, decía que le iba a meter candela a la casa, yo busqué tomar fotos y me dijo que era una traidora, que le tomara fotos a los uniformes y a los útiles que me había comprado y empezó a insultarme, al igual que a mi mamá que le decía muchas groserías feas, le decía a mi mamá que se fuera de la casa, nos salimos de la casa y buscamos denunciar porque ya nos da miedo vivir con el, no es la primera vez que lo hace, en otras ocasiones ha golpeado a mi mamá, un día José Abdón se prendió fuego con gasolina, intentando quitarse la vida, pero pienso que puede hacerlo nuevamente con nosotros, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ABDON ZAMBRANO GIL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.562.215, de 36 años de edad, nacido en Michelena, en fecha 09-06-77, de profesión chofer, letrado, residenciado en la urbanización la pradera, terraza 10, cas N° 222, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACION VELAZCO CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ZULEIMA CONSOLACION VELAZCO CHACON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACION VELAZCO CHACON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ABDON ZAMBRANO GIL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.562.215, de 36 años de edad, nacido en Michelena, en fecha 09-06-77, de profesión chofer, letrado, residenciado en la urbanización la pradera, terraza 10, cas N° 222, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACIONVELAZCO CHACON imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se acuerda experticia psiquiatrita por parte del equipo Interdisciplinario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ABDON ZAMBRANO GIL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.562.215, de 36 años de edad, nacido en Michelena, en fecha 09-06-77, de profesión chofer, letrado, residenciado en la urbanización la pradera, terraza 10, cas n° 222, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACION VELAZCO CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ABDON ZAMBRANO GIL, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-13.562.215, de 36 años de edad, nacido en Michelena, en fecha 09-06-77, de profesión chofer, letrado, residenciado en la urbanización la pradera, terraza 10, cas N° 222, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CONSOLACIONVELAZCO CHACON imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se acuerda experticia psiquiatrita por parte del equipo Interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Líbrese oficio al equipo interdisciplinario para la valoración psiquiátrica
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007996