REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003071
ASUNTO : SP21-S-2013-003071

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la ABOGADA OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscala Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y la ABOGADA ANA YNGRID CHACON MORALES Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 19 de junio de 2012, la adolescente M.A.B.M. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Alianza, carrera 4, sector Los Ranchos, diagonal al Rancho N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira en compañía de unos amigos, cuando se presentó su padrastro el ciudadano ANTONIO RAMON CHACON PATIÑO , y comenzó a insultar a un amigo de ella y lo golpeó, por lo cual la adolescente se interpuso y fue golpeada por este ciudadano.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indican las Fiscalas del Ministerio Público solicitantes, en este caso se evidencia que en fecha 19-06-2012 en virtud de lo denunciado por la adolescente M.A.B.M. la misma compareció por ante la Policía del Estado Táchira e interpuso denuncia en contra de su padrastro el ciudadano ANTONIO RAMON CHACON PATIÑO, por cuanto en esa misma fecha la golpeó en distintas partes del cuerpo, razón por la cual el Despacho Fiscal ordenó el inicio de la presente investigación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la cual puede concluirse que la adolescente M.A.B.M. no compareció por ante el servicio de Medicatura Forense a los fines de ser valorado y determinar el tipo de lesiones que presentó, tal y como consta en acta de fecha 09-07-2012, en tal virtud a criterio de las fiscalas consideran que en la presente investigación no existen elementos suficientes que permitan fundar claramente una solicitud de enjuiciamiento en contra de persona alguna, puesto que realizadas las diligencias de investigación no fue posible establecer la forma precisa como la adolescente haya resultado lesionada como consecuencia del hecho denunciado, y aunado a ello no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que fueron practicadas las actuaciones necesarias y no fue posible determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, por lo que encuadra perfectamente en lo preceptuado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por las Fiscalas, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 4.632.915, nacido el 19-12-1952, natural de El Cantón, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, sector Los Ranchos, diagonal al Rancho N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CHACON PATIÑO ANTONIO RAMON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 4.632.915, nacido el 19-12-1952, natural de El Cantón, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, sector Los Ranchos, diagonal al Rancho N° 22, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.












Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-003071