REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006378
ASUNTO : SP21-S-2013-006378

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales en su carácter de Fiscala IV Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ANGEL sin más datos de identificación, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscala del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente causa; es decir; en fecha 18-06-2012 consta en autos denuncia interpuesta por la Abogada Indira Magaly Ruiz según Oficio N° 389 de fecha 16-05-2012 ante el Consejo de Protección del Municipio San Judas Tadeo donde manifiestan presunto abuso a la que está haciendo sometida la niña D.P.G. de 9 años de edad presuntamente por el ciudadano ANGEL del cual se desconocen más datos.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, que la Denuncia que riela en la presente causa, fue por el punible de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de la cual la niña, presunta víctima fue remitida a la Medicatura Forense para que se le practicara el respectivo examen el cual consta con N° 9700-078-570 de fecha 27-06-2012 de la Medicatura de San Juan de Colón resultado del Reconocimiento Médico de la niña DANIELA DEL CARMEN PEREZ GUERRERO, en el cual se lee: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARROS. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION suscrito por la Médica Forense Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. San Juan de Colón. Asi mismo en este sentido la niña D., fue entrevistada en el Despacho Fiscal solicitante en fecha 23-10-2012, quien expuso entre otra cosa que la denuncia es mentira, contestando entre otras cosas “…Usted ha sido tocada en sus partes íntimas por algún joven u hombre: contestó. Nadie. Conoce Usted algún señor llamado Angel. No. ¿ Como se llaman las personas que viven con usted? Contestó Mi mamá Darly, Mi abuela Edilia y el señor Henry. ¿Cómo se llama su papá? Bernardo Asi mismo la progenitora de la niña ratificó que en su entorno no existe alguna persona que se llame o le digan ANGEL.

Es por ello, de lo anterior; considera la Fiscala solicitante que una vez recibido el examen médico forense que hace constar que la niña no presenta desfloración que su membrana himeneana se encuentra intacta, permite descartar el delito por el que se dio inicio a la presente causa, así las cosas al ser entrevistada la presunta víctima y su progenitora en razón de la búsqueda de la posibilidad de que la niña hubiera haber sido víctima de otro punible, distinto al inicialmente investigado, ambas al ser entrevistadas en forma individual manifestaron que no existe en su entorno ninguna persona llamada ANGEL, tratándose de la persona nombrada como la agresora de la niña, así mismo la pequeña expresó al ser preguntada si ha sido tocada en su cuerpo por alguna persona “hombre” que NO; por lo que de lo expuesto se devela que no existe HECHO PUNIBLE ALGUNO del que haya podido ser víctima la niña D., en consecuencia se infiere que el hecho objeto del proceso no se realizó, ni de las diligencias realizadas se deduce la comisión de algún otro delito, por lo que la Representación Fiscal estima que el hecho investigado NO SE REALIZO, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud fiscal realizada y sobresee la presente causa al ciudadano ANGEL de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña D.P.G. todo ello de conformidad con los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANGEL de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña D.P.G. todo ello de conformidad con los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2013-006378