REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001932
ASUNTO : SP21-S-2013-001932

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de NIÑO PEREZ SNEYDER de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Despacho Fiscal solicitante por la adolescente A.K.P.M. manifestando que su ex pareja el ciudadano SNEYDER ALBERTO NIÑO PEREZ la maltrataba fisica y verbalmente y que todo lo que le daba se lo sacaba en cara.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que observa de la investigación antes analizada, que los hechos se encuentran subsumidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA los cuales, analizando las diligencias de investigación que rielan a la presente causa, considera quien solicita que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada, no aparecen otros elementos de convicción, diferentes a la denuncia, que corroboren las afirmaciones de denunciante, lo cual no es suficiente a los fines de formular la respectiva acusación contra las personas denunciadas; y ante la ausencia de un Exámen Psiquiátrico Forense, que permita determinar que los hechos denunciados por ésta atentaron contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, imposibilita corroborar lo ocurrido el día 20-12-2012, por considerar que son necesarios otros indicios que permitan esclarecer los hechos, pues ante la ausencia de testigos es necesario un informe médico, practicado por un experto forense, para determinar la existencia del delito; por lo tanto no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, asi mismo, tal y como quedó establecido en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, para acudir a juicio, la realización del examen médico forense es indispensable, razón por la cual ante ausencia de delito, asi mismo en cuanto la violencia física que la misma expone igualmente en su denuncia, no acudió a la Medicatura Forense ya que manifestó no presentar ningún tipo de lesión, es en lo que fundamenta la Representante Fiscal la petición, por cuanto existe una falta de certeza acerca de la comisión del hecho punible y no hay la forma de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano NIÑO PEREZ SNEYDER ALBERTO, nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 23.134.075, residenciado en Palmar Viejo, vereda 15, casa número 108, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.K.P.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de NIÑO PEREZ SNEYDER ALBERTO, nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 23.134.075, residenciado en Palmar Viejo, vereda 15, casa número 108, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.K.P.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-001932