REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007647
ASUNTO : SP21-S-2012-007647

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de Acta Policial levantada por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante el cual figura como víctima la ciudadana JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, quien manifestó que el día 29-10-12 siendo las 3:45 de la tarde, encontrándose cerca de su residencia, un ciudadano de nombre CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, se le acercó y le dijo tocándole el seno izquierdo, ella lo miró y él siguió caminando como si nada, ella siguió hacia la bodega y regresó, y se percató que el ciudadano estaba en la esquina, lo miró y siguió caminando, él la siguió y se le acercó de nuevo y le tocó la nalga derecha, ella lo empujó, luego toro señor se le atravesó en la calle y se bajó del carro, se le fue al ciudadano, y otro muchacho le dijo que le pasaba conmigo, y se le fue encima dándole golpes, la gente le preguntaba que había pasado, y ella dijo que la había tocado, luego el muchacho que lo agarró a golpes dijo que lo habían agarrado y se dirigió a formular la denuncia. En este orden de ideas el órgano receptor solicitó el Reconocimiento Legal según Ofico N° 20-F6-10335-2012 de fecha 21 de noviembre de 2012.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia del contacto sexual no deseado por parte de la víctima JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, el cual presuntamente fue ocasionado por el ciudadano CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar si este delito pudo afectar psicológicamente a dicha ciudadana como consecuencia del contacto sexual no deseado, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como consta en el Acta de Medicatura Forense respectiva, donde se pudo constatar que la víctima JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, no acudió a esa dependencia, a los fines de practicarse el examen médico psiquiátrico, requerido en la presente causa, resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal, a los fines de determinar la posible afectación psicológica presentada por la víctima en mención.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de actos lascivos, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano VARGAS CONTRERAS CARMEN ELIECER, nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Guayabal, Vía La Tinta, vereda Campo Alegre, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de VARGAS CONTRERAS CARMEN ELIECER, nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Guayabal, Vía La Tinta, vereda Campo Alegre, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-007647