REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000248
ASUNTO : SP21-S-2012-000248

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MUJICA CELIS YONAR ANTONIO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 14 de enero de 2012, en virtud de Acta Policial, por parte de los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual figura como víctima la ciudadana LILIANA LISETH ROJAS VELASCO, quien manifestó que el día 12-01-12 siendo las 7:00 de la mañana, encontrándose en su residencia, su concubino el ciudadano YONAR ANTONIO MUJICA CELIS, la agredió verbalmente diciéndole, que si se iba a ver con el mozo, le dijo malparida, perra, usted sabe con quien estuvo, usted sabe con quien es, ella le metió una cachetada, dijo que se las tenía que pagar, luego al día siguiente, en la mañana empezó a silbar para que ella saliera, un primo le dijo que se fuera a descansar, y él comenzó a gritar perra, zorra que se las iba a pagar muy caro, y nos amenazaba que nos iba a matar. En este orden de ideas, el órgano receptor solicitó el Reconocimiento Legal según oficio N° DIE- N° 004-B de fecha 14 de Enero de 2012.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las agresiones verbales por la víctima LILIANA LISETH ROJAS VELASCO, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por el ciudadano YONAR ANTONIO MUJICA CELIS. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión verbal sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter psiquiátrico, practicado por el Médico Psiquiatra Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señala la diligencia de investigación respectiva, donde consta que la víctima LILIANA LISETH ROJAS VELASCO, no acudió a esa dependencia a los fines de practicarse el examen médico psiquiátrico, requerido en la presente causa. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico psiquiátrico, a los fines de la determinación de la afectación psicológica de la víctima.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano MUJICA CELIS YONAR ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.503.391, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa número 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LISETH ROJAS VELASCO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MUJICA CELIS YONAR ANTONIO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 15.503.391, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa número 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LISETH ROJAS VELASCO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-000248