REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000925
ASUNTO : SP21-S-2013-000925

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de SALAZAR MARQUEZ JORGE ELIECER, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen de la siguiente manera: Cursa por ante la Representación Fiscal, investigación MP-32536-2013, iniciada en fecha 22 de enero de 2013, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por parte de la ciudadana ROSA MARGARITA MOLINA DE MARQUEZ, quien manifestó que el día 22-01-2013, siendo las 6:45 de la mañana, encontrándose en su negocio, su cuñado el ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR MARQUEZ, me dijo que no podía entrar porque no tenía derechos, que me fuera, para la mierda … le dijo grañidísima hija de puta, que me tengo que ir, que me largue para la mierda y muchas ofensas.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las agresiones presentadas por la víctima ROSA MARGARITA MOLINA DE MARQUEZ. Sin embargo, no duda el Representante Fiscal que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de las agresiones verbales sufridas, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señaló las resultas de investigación, emanada de la Medicatura Forense Delegación del Estado Táchira de fecha 08-07-2013, donde se corrobora que la víctima en mención, no aparece registrada en los controles llevados por ese Despacho.

Ante estas circunstancias, es criterio fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor ó partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, a SALAZAR MARQUEZ JORGE ELIECER De nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 8.988.729, residenciado en La Ermita, calle 15, con pasaje Cumaná, casa n° G – 101, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Molina de Márquez de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de SALAZAR MARQUEZ JORGE ELIECER De nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 8.988.729, residenciado en La Ermita, calle 15, con pasaje Cumaná, casa n° G – 101, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Molina de Márquez de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-000925