REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005158
ASUNTO : SP21-S-2012-005158

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CRUZ PORRAS IVAN ARCANGEL, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 10 de septiembre de 2012, en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Independencia, por parte de las ciudadanas LAURA CAROLINA USECHE TURRIAGO Y LUZ ELENA USECHE TURRIAGO, quienes manifestaron que el día 08-09-12 siendo las 11:30 de la noche, encontrándose en su negocio, su pareja y cuñado el ciudadano IVAN ARCANGEL CRUZ PORRAS, las agredió fisicamente, le dio una cachetada, luego su hermana LUZ ELENA USECHE TURRIAGO, se metió y el le dio un golpe por la cara, rompiéndole el labio, luego llegó la policía y se lo llevaron detenido. En este orden de ideas el órgano receptor le solicitó a la víctima de autos la práctica de reconocimientos médicos físicos según Oficio n° 0387, 0386 de fechas 09 de Septiembre de 2012.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA FISIICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por las víctimas LAURA CAROLINA USECHE TURRIAGO Y LUZ ELENA USECHE TURRIAGO, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por el ciudadano IVAN ARCANGEL CRUZ PORRAS. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar las posibles lesiones que pudieran haber presentado dicha ciudadana como consecuencias de las agresiones sufridas, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señaló en el Acta de Medicatura Forense de fecha 28-06-2013, donde la Funcionaria LISBETH MEDINA, adscrita a dicha dependencia, informó que las víctimas LAURA CAROLINA USECHE TURRIAGO y LUZ ELENA USECHE TURRIAGO, no acudieron a Medicatura Forense, a los fines de practicarse examen médico forense físico, requerido en la presente causa, resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal físico, a los fines de la determinación de las lesiones físicas y su gravedad, debido a la regeneración de tejidos biológicos que caracteriza al cuerpo humano cuando ha sufrido algún tipo de heridas.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia física, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano CRUZ PORRAS IVAN ARCANGEL, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.241.273, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-091966, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector el llanito, vía principal, casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono 0416 – 2727741, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LAURA CAROLINA USECHE TURRIAGO Y LUZ ELENA USECHE TURRIAGO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CRUZ PORRAS IVAN ARCANGEL, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 9.241.273, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-091966, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector el llanito, vía principal, casa sin número, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono 0416 – 2727741, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LAURA CAROLINA USECHE TURRIAGO Y LUZ ELENA USECHE TURRIAGO de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-005158