REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005086
ASUNTO : SP21-S-2012-005086

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GARZON JORGE ENRIQUE, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 26 de enero de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal solicitante, por parte de la ciudadana MARIANA COLMENARES, quien manifestó que su ex pareja el ciudadano JORGE ENRIQUE GARZON la agrede verbalmente, le dice váyase vagabunda a tirar con los mozos que tiene, ella le dice que no se va a ir, y le dice que lo denuncie por donde a ella le de la gana, y agrede también a sus hijas, les dice que son putas igual que la mamá, que busquen mozos y que les pida plata. En este orden de ideas, fue solicitada la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico a la víctima de autos, por patre del órgano receptor de la Denuncia, siendo remitida según oficio N° 20- F6-316-10 de fecha 26-01-2010, a los fines de ser valorada medicamente.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base al contenido de la denuncia que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las agresiones verbales por la víctima MARIANA COLMENARES, la cual presuntamente fue ocasionada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GARZON. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión verbal sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter psiquiátrico, practicado por el Médico Psiquiatra Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como lo señala la presente diligencia de investigación, según Oficio N° 9700-164-3540, de fecha 08 de julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, suscrito por el DR. IVÁN MORA GUERRERO, donde consta que la ciudadana MARIANA COLMENARES, no aparece registrada en los controles llevados en ese departamento. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico psiquiátrico, a los fines de la determinación de la afectación psicológica de la víctima.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano GARZON GUAMAN JORGE ENRIQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 26.990.860, soltero, residenciado en la calle 2, con carrera 11, número 1 – 6 La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0416-117.5389, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANA COLMENARES, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de GARZON GUAMAN JORGE ENRIQUE, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 26.990.860, soltero, residenciado en la calle 2, con carrera 11, número 1 – 6 La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0416-117.5389, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANA COLMENARES, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2012-005086