REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007985
ASUNTO : SP21-S-2013-007985
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ABOURAS TAREK: de Nacionalidad Siria, con cédula de identidad N° E.- 84.429.261, quien puede ser ubicado en el Local Comercial Tarek, Vía Principal que conduce a la Población de Hernández, esquina de la Plaza Bolívar, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
VICTIMA: Roxana María Rojo Méndez
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roxana María Rojo Méndez.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 07-09-2013 la ciudadana ROXANA MARIA ROJO MENDEZ interpone Denuncia ante el Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, Comando La Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso entre otras cosas: “ … aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde encontrándome en el Establecimiento Comercial Tarek, ubicado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sitio donde laboro desde hace aproximadamente un mes y medio, cuando llegó el señor Tarek y me pidió el favor que lavara la taza donde el acostumbra a tomar té, cuando me dirijo hacia el baño del establecimiento comercial del cual el señor Tarek es propietario, el mismo llegó hasta el baño donde estaba lavando la taza cerró la puerta del baño y se me lanzó encima agarrándome de la cintura y me quitó el pantalón a la fuerza y comenzó a abusar de mí, luego de abusar de mí se salió del baño, se colocó muy nervioso llamó a un taxi y me envió para mi casa y me dijo que por favor que no le dijera a nadie lo que había hecho, al momento de llegar a mi casa, mi tía Hilda Marieta Huga Rojo, me vió en mal estado que me encontraba por lo cual decidimos trasladarnos hasta el Hospital de El Vigía, en el trayecto nos encontramos con un Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el Sector El Escalante, a quienes le informamos lo que había ocurrido y que queríamos formular una denuncia formal en contra del señor Tarek por los daños que me había ocasionado.
Asi mismo corre inserto en autos al folio doce (12) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-872 de fecha 11-09-2013, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, practicado a la ciudadana ROXANA MARIA ROJO MENDEZ, en el cual expone: “ AL EXAMEN GINECOLOGICO: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS SANGRANTES A LAS III Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. SE APRECIA EXCORIACION DE APROXIMADAMENTE UN CENTIMETRO (01CM) EN LA ENTRADA DE INTROITO VAGINAL. HAMATOMA ALREDEDOR DE LOS LABIOS MENOR. AL EXAMEN ANO- RECTAL : BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ABOURAS TAREK se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA MARIA ROJO MENDEZ, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien funge al momento de los hechos como propietario del establecimiento comercial en el cual laboraba la víctima, aprovechándose el presunto agresor de la circunstancia que la ciudadana presuntamente víctima, era su empleada, hechos este según las actas ocurrió en una sola oportunidad en el baño del referido establecimiento comercial, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual no deseado, aprovechándose de ser el jefe de la misma, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la denuncia interpuesta por la víctima y el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-872 de fecha 11-09-2013 practicado a la víctima por la Dra. Zolange García de Jaimes.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxana María Rojo Méndez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor ABOURAS TAREK, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la prenombrada víctima en fecha siete de septiembre del dos mil trece por ante el Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
1. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de diez a quince años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos el contenido de la denuncia con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por la médica forense y las demás actas que conforman la causa, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el presunto agresor ABOURAS TAREK con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano es propietario del establecimiento comercial el cual se encuentra ubicado en el mismo Municipio donde vive la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ABOURAS TAREK: de Nacionalidad Siria, con cédula de identidad N° E.- 84.429.261, quien puede ser ubicado en el Local Comercial Tarek, Vía Principal que conduce a la Población de Hernández, esquina de la Plaza Bolívar, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roxana María Rojo Méndez, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxana María Rojo Méndez conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ABOURAS TAREK: de Nacionalidad Siria, con cédula de identidad N° E.- 84.429.261, quien puede ser ubicado en el Local Comercial Tarek, Vía Principal que conduce a la Población de Hernández, esquina de la Plaza Bolívar, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roxana María Rojo Méndez, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxana María Rojo Méndez conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ABOURAS TAREK identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-007985