REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004770
ASUNTO : SP21-S-2013-004770

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS Fiscala Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con el Plan de Descongestionamiento, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LABRADOR PEÑALOZA JHOVANNY de conformidad con el artículo 300.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 13-09-2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Denuncia de fecha 13-09-2007 interpuesta ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la ciudadana DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR en contra del ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, en la cual señaló que este ciudadano llegó a su casa en fecha 09 de septiembre de 2007 y ella le reclamó porque él no se hace responsable de su propia hija, la trató mal verbalmente, ella pide que él no la moleste más y que cumpla con sus obligaciones. Aunado a ello en fecha 02 de noviembre del año 2007 esta ciudadana señaló en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el día 10 de Octubre en horas de la noche este ciudadano llegó a su casa y entró como un demonio, la acosó, la levantó de la cama y la golpeó, además abusó sexualmente de ella logró llamar a la policía cuando el estaba dormido y esta nunca llegó.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión, pero en el presente caso existe la imposibilidad de incorporar nuevas diligencias de interés criminalístico a la investigación, que permitan establecer responsabilidad en contra de persona alguna, como lo es en este caso del Reconocimiento Médico Físico que certifique la existencia de Violencia Sexual, circunstancias éstas en las que fundamenta su solicitud el Representante Fiscal razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a LABRADOR PEÑALOZA JHOVANNY ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo el Representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Que la Fiscala del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR, hecho ocurrido en fecha 13/09/2007, y se tiene que desde la fecha de la circunstancia interruptiva es decir (22-11-2007) de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 07/1/2013, ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de LABRADOR PEÑALOZA JHOVANNY ANTONIO C.I.V.- 11.494.176, residenciado en el Barrio Bella Vista, vereda 9, casa número 9 – 200 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR , conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2013-004563