REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000103
ASUNTO : SP21-S-2013-000103

REF.: DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito, presentado por el abogado IOHAN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Superior mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Yul Albania Colmenarez Mena, por considerar que el delito sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:

En fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana YUL ALBANIA COLMENAREZ MENA, denunció por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a su esposo el ciudadano FRANKLIN OMAR CHACON MEDINA, quien manifestó: “…Vino a denunciar a su esposo ya que tiene un problema con su hija mayor, ya que su esposo le dijo que odiaba a su hija mayor y que estaba esperando que ella hiciera algo para el botarla de la casa, el es así con ella porque su esposa le fue infiel, pero ella dice que ella no tiene la culpa de nada, que eso pasó en el pasado …”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, que de la lectura y análisis del contenido de la Denuncia que encabeza la presente causa, consideró la Representación Fiscal, que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho.

Asi mismo a criterio Fiscal; resulta evidente la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, instaurar el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de DESESTIMACION, cuando los hechos no revistan carácter penal, o cuya acción es´te evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de aperturaza la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte, siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a dicha Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el abogado IOHAN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Superior, por cuanto el hecho objeto del proceso, sólo procede es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SJ21-S-2013-000103