REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008594
ASUNTO : SP21-S-2012-008594

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales en su carácter de Fiscala IV Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y del Abog Rolnar Sanabria Bernatte en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de SAENZ WILLINTONG, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que los Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente causa; es decir; la ciuudadana SAHAVEDRA YEINY, madre de la niña A.M.S. denunció el veintiséis de noviembre de dos mil doce al ciudadano Wilinton Saenz, por cuanto presuntamente había abusado de su hija cuando fue a buscarla al colegio, ya que éste ciudadano le hacía transporte a la niña. Posteriormente aprehenden flagrantemente al ciudadano imputado y en la audiencia de presentación o calificación de Flagrancia, señala la misma denunciante, que no estaba segura, que su hija le estaba diciendo que era un niño o una niña quienes abusaban de ella, señalándolo textualmente, ante la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, de la siguiente forma: Yo dije lo que la niña me había dicho y ahora la niña me dice que el no le hizo nada, y ahora dice que fue un niño, y ahora la niña se me cortó el pelo, y después me dijo que fue otra niña quien le agarró la totona y después dice que fue otro niño, por eso vine a decir esto”. En principio la denuncia versaba con relación a unos hechos cometidos por un adulto pero posteriormente, la misma denunciante señala unos hechos distintos por lo cual no se le pueden atribuir al ciudadano WILLINTON SAENZ.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo aseveran los Fiscales solicitantes, que de la lectura de las actas que rielan en la presente causa, se puede verificar que no hay posibilidad de atribuirle al ciudadano Willinton Saenz los hechos narrados en la denuncia, donde figura como víctima la niña A.M.S., ya que se evidencia, en la declaración de la ciudadana YEINY SAAVEDRA, ante autoridad judicial, quien señaló textualmente: “… Yo dije lo que la niña me había dicho y ahora la niña me dice que el no le hizo nada, y ahora dice que fue un niño, y ahora la niña se me cortó el pelo (sic), y después me dijo que fue otra niña quien le agarró la totona (sic) y después dice que fue otro niño, por eso vine a decir esto …”. Ante la inexistencia de relación jurídica material penal se justifica la imposibilidad de atribuirle al imputado los hechos denunciados. Asi mismo señalan los Fiscales del Ministerio Público que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente, tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta necesario confrontar los elementos de convicción antes de emitir cualquier acto conclusivo, se deben razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce en seguridad a las partes y facilita su fundamentación. En el caso de autos es necesario confrontar la declaración de la niña A.M.S, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló: “…”El chamo (sic) Willinton .. (…) me metió (sic) los dedos, eso ya ha pasado varias veces …” Con el reconocimiento médico, consistente en un examen ginecológico, en el cual señala el Dr. Carlos Camargo Méndez, que los genitales externos femeninos son de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, que el himen anular se encuentra sin ningún tipo de lesión, que el ano rectal está normal y concluye que la paciente es virgen, dicho examen fue realizado el 26 de noviembre de 2012, es decir, el mismo día que se interpuso la denuncia, lo cual descarta la introducción de cualquier objeto o extremidad corporal en la vagina o ano de la niña A.M.S.

Asi mismo agrega la Representación Fiscal, se desprende que los hechos denunciados en un primer momento señalaban el delito de Actos Lascivos, una vez adminiculadas los elementos de convicción se evidencia que no hay elementos que justifiquen una acusación en contra del ciudadano imputado, por cuanto se verifica que el hecho objeto del proceso no se realizó y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con su numeral 1, segundo supuesto, es decir, no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano SAENZ WILLINTON Venezolano nacionalizado, con C.I.V.- 23.169.053, residenciado en Abejales, Sector Birmania, calle 8 N° 6, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.M.S., todo ello de conformidad con los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de SAENZ WILLINTON Venezolano nacionalizado, con C.I.V.- 23.169.053, residenciado en Abejales, Sector Birmania, calle 8 N° 6, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.M.S., todo ello de conformidad con los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.








Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2012-008594