REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001093
ASUNTO : SP21-S-2010-001093
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DUQUE RODRIGUEZ RICARDO ALBERTO, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS BELANDRIA MARQUEZ, en fecha 25/10/2010, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano RICARDO ALBERTO DUQUE ROSDRIGUEZ, quien es inquilino de la casa de mi mamá ISABELINA MARQUEZ DE BELANDRIA, el día de ayer 24-08-2010, a las 11:00 de la mañana, me encontraba ayudándole a mi mamá con unas remodelaciones a la residencia cuando llegó él y le pregunté que cuando terminaría de llevarse los corotos de él, ya que mi mamá le había pedido las dos habitaciones que él tiene alquilada hace unos meses atrás, y el día viernes 20-08-2010 desocupó una colocando todos los objetos de su pertenencia en el pasillo de la casa y comprometiéndose a llevarse todo ese mismo día que los sacó, pero hasta la fecha no ha cumplido, entonces me contestó que no había conseguido aún para donde llevárselo, que si se perdía algo ahí yo era la responsable y que debía pagárselo, le contesté que yo no sería vigilante de los corotos de él, que él no me estaba pagando para cuidarle eso, y él me dijo que si se pedía algo yo se las pagaría y me dijo que me iba a joder. En horas de la tarde yo me caí porque tropecé con unos cables que el tenía ahí en el pasillo, yo le saqué todos esos corotos para la calle y un vecino OMER de quien desconozco el apellido, me ayudó a llevarlos todos esos corotos para un basurero, solo le dejé unas ositas ahí en el pasillo, que el me pidió que le dejara ahí y no se los sacara que son cosas de valor, de testigos están unos inquilinos de la residencia MARGARITA TARAZONA y el señor JOSE RIVERA. En la noche me dio una crisis hipertensiva por este problema con el ciudadano. Es la primera vez que ocurre un hecho de este tipo con este señor. Siento temor por lo que me pueda pasar eso es todo.”
Así mismo a criterio fiscal; la presente investigación se tramitó por el denunciado haber cometido presuntamente el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante una amenaza verbal genérica a la denunciante. Del contenido de la denuncia y de la investigación realizada, se observa que se trata de diferencias por razones de inquilinato y desocupación de un inmueble, lo cual no produce inestabilidad emocional o psíquica derivada de algún trato discriminatorio o sexista, pues como bien lo asienta la Doctrina del Ministerio Público (Memo: DRD – 18 – 269 – 2007 Fecha: 29-06-2007) el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad. Además, los hechos descritos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de manera que, el hecho investigado no es típico, a criterio del fiscal solicitante y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2010-001093