REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000613
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TRINA MARYELIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.519.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-11.491.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2012, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, actuando en nombre de la ciudadana TRINA MARYELIS ZAMBRANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de Julio de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 23 de Julio de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Julio de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 01 de Diciembre de 2010, desempeñándose como médico residente, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bs. 6.930,00 mensuales;
• Que en fecha 15 de Noviembre de 2011, se retiro voluntariamente con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 14 días;
• Que en fecha 22 de Febrero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr llegar a un acuerdo;
• Por las razones antes expuestas fue que se vio en la necesidad de demandar a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 55.970,61
La parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana TRINA MARYEIS ZAMBRANO, corren insertos a los folios 70 al 75 ambos inclusive. Por tratarse de documentos apócrifos que no contienen firma ni sello húmedo de la demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de trabajo de fechas 10/11/2011 y 07/10/2012, a nombre de la ciudadana TRINA MARYEIS ZAMBRANO, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corren insertas a los folios 76 y 77. Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada desde el 01/01/2010.
• Original carnet a nombre de la ciudadana TRINA MARYEIS ZAMBRANO, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corre inserto al folio 78. Por tratarse de un documento apócrifo que no contienen firma ni sello húmedo de la demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Actas de fechas 27/03/2012 y 24/04/2012 levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 79 y 80. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fechas 27/03/2012 y 24/04/2012, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Cuadro de rotación de médicos septiembre de 2010 Hospital General del Táriba junto con cuadro de guardias médicos residentes corren insertos a los folios 81 al 85 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada.

2) Testimoniales: De los ciudadanos GLENDA COROMOTO BECERRA CASTRO, ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, FREDDY ELPIDIO USECHE, ANY YORLEY GAMBOA DE KOPP, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.974.741, V-9.209.131, V-4.814.063, V- 14.942.488 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la demandada; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (2) documentales, corren insertas en los folios 76 y 77 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en constancias de trabajo con logo del Ministerio del Poder Popular para la Salud suscritas por funcionarios de ese Ministerio (que no fueron ni desconocidos ni impugnados durante el proceso); con dichas documentales demostró la demandante en criterio de este Juzgador la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía la trabajadora demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, al respecto, se observa que de las pruebas aportadas la trabajadora demostró que ingresó a laborar para la demandada el 01/01/2010.

Por lo que respecta a la fecha de egreso, monto de los salarios, pagos de prestación por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; prestación por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.31.459, 14., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.4.617, 69., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 01/01/2011 AL 15/11/2011 16/1210=13,33 8/12*10=6,66 Bs 231,00 Bs 4.617,69
Bs 4.617,69

3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.17.325, 00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto Adeudado
Al 15/11/2011 90/12*10=75 Bs 231,00 Bs 17.325,00
Bs 17.325,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA MARYEIS ZAMBRANO en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.53.401, 83.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/11/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 01/08/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Septiembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000613.