REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002805
ASUNTO : SP11-P-2009-002805
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA
JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADOS: HENRY AGUDELO APARICIO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05 de septiembre del 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1981, de 32 años de edad, hijo de Gilberto Agudelo Hernández (v) y de María de Jesús Aparicio (v), titular de la cédula de ciudadanía 88.195.159, soltero, Taxista, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
II
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nolberto Carriedo, se trasladan a la Estación de Servicios la Esperanza, a los fines de surtirse de combustible, una vez allí, siendo las 09:30 horas de la mañana se percató que un ciudadano estaba equipando una motocicleta marca: Yamaha, sin placas, seguidamente le solicitan su documentación y la del vehículo, expresándose de forma grosera y altanera que por que tenía que entregar la cédula y los documentos de la moto, y se le abalanzo a los funcionarios de la comisión con el fin de darse a la fuga, en vista de la situación someten al sujeto y lo trasladan a la sede de ese organismo, quedando identificado como Agudelo Aparicio Henry, el funcionario en compañía de los ciudadanos testigos Cristancho Piña Carlos Alberto y Angarita Puentes Carlos Enrique, revisa el vehículo motocicleta , observando que debajo del asiento de la referida moto, se encontraba un tanque adaptado y lleno de combustible, razón por la cual procede a la detención del ciudadano Agudelo Aparicio Henry, y a la realización de las demás diligencias de investigación, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de septiembre de 2013, siendo las 10.10 horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1981, de 32 años de edad, hijo de Gilberto Agudelo Hernández (v) y de María de Jesús Aparicio (v), titular de la cédula de ciudadanía 88.195.159, soltero, Taxista, residenciado en la vía principal Urbanización Garrochal, Nº 12-90, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, el contraventor y en principio de Unidad de la defensa de la abg. Yaned Contreras, el defensor Público Penal Abg. Jesús Leonardo Suárez. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a la falta imputada, aceptando en principio ambas por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza impuso a los ahora contraventores del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al contraventor, HENRY AGUDELO APARICIO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaban declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en este estado la palabra la Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sanchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se les imponga a este último la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
• Consta al folio 4 Inspección No. 560 de fecha 28-09-2009, realizada al lugar de los hechos, específicamente en la Estación de servicio la Esperanza.
• Al folio 5 riela Inspección No. 561, de fecha 28-09-2009, realizada a la motocicleta dejando constancia el funcionario que la misma presenta regular estado de conservación en la latonería, al igual que las luces delanteras, sistema de encendido sin llaves, sin espejos retrovisores, y al levantarse el asiento se observa que posee un tanque contentivo de presunta gasolina.
• Del folio 6 al 9 cursa fijaciones fotográficas del vehículo retenido, donde se observa el tanque adaptado.
• Al folio 11 y 12 se encuentran actas de entrevistas de fechas 28-09-2009, rendida por los ciudadanos Cristancho Piña Carlos Alberto y Angarita Puentes Carlos Enrique, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
• Al vehículo motocicleta se le practico Experticia de Vehículo No. PTU-052-09, concluyendo el experto que vehículo presenta dos tanques: uno original de planta ensambladora y otro no original de planta ensambladora.
• Al folio 20 cursa Experticia e Vehículo No. 869, de fecha 28-09-2009, concluyendo el experto que los seriales de carrocería y de motor de la moto son originales y que no presenta solicitud alguna, previa verificación por ante el sistema SIPOL.
• A la sustancia incautada en el procedimiento se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E No. 0609, de fecha 29-09-2009, concluyendo el Experto: “el valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… 76,12 Unidades Tributarias”.
-b-
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE
Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas , en perjuicio del Estado Venezolano, relacionado con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al reo, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:
“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor HENRY AGUDELO APARICIO de admitir culpabilidad, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto al folio 28 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 1,42 Unidades Tributarias, y que dicha mercancía si bien es cierto no esta sometida a restricciones legales arancelarias, tan bien es cierto que a los fines de su expedido, distribución y transporte se requiere permiso del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Y a los fines de abordar las sanciones que establece la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la que corresponde en el presente caso, es la referida en el numeral 1, que reza: “Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.); por tanto la sanción a imponer al contraventor HENRY AGUDELO APARICIO, es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es: DOS CON OCHENTA Y CUATRO ( 2,84 U.T.). Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE DECRETA EL CESE de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al referido contraventor, impuesta por el Tribunal Primero de Control, en fecha 30 de Septiembre del 2009. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada en contra el contraventor HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1981, de 32 años de edad, hijo de Gilberto Agudelo Hernández (v) y de María de Jesús Aparicio (v), titular de la cédula de ciudadanía 88.195.159, soltero, Taxista, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 382 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara la culpabilidad del contraventor HENRY AGUDELO APARICIO, plenamente identificado en autos, y se impone a cancelar por vía de multa lo equivalente a DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,84 U.T.), por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA EL CESE, de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, en fecha 30 de Septiembre del 2009.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de SEPTIEMBRE de 2013.
ABG. NELIDA IRIS MORA CEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
SP11-P-2009-002805/09-09-2013/NIMC
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