REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003265
ASUNTO : SP11-P-2013-003265
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA
JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: SAID ANDRES APARICIO LOBO
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 04 de Septiembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor SAID ANDRES APARICIO LOBO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15/08/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.394.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cesara Aparicio (v) y Carmen maría Lobo(v) si residencia fija en el pais, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
I
HECHO IMPUTADO
El hecho que da inicio a la presente investigación penal Nro ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL NRO CR-1-DF11-3RA-CIA-SIP-637 DE FECHA UREÑA 04 DE JUNIO DEL 2013 se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Ureña, mediante acta de fecha 04 de Junio de 2013, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando que siendo las 20:45 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. Balda Parra Amaldo, titular de la cédula de identidad C.I.V- 15.798.731, y S/1. Pinzón Vera Yenifer, titular de la cédula de identidad V-19.385.445, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, se dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en concordancia con los artículos 24 numeral 1y25 numeral "13" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy Martes 04 de Junio del 2.013, siendo aproximadamente la 19:43 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado en carretera Nacional, a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos acercarse un vehículo particular Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color blanco, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta República de Colombia, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, por lo que se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar el vehículo y la documentación del mismo, informándole que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le efectuaría una inspección corporal y una revisión minuciosa al vehículo, el cual presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color blanco, Placas AC24SIS, año 2000, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial se carrocería 8Z1SC21Z6YV312689, serial de motor 6YV312689, el mismo era conducido por un ciudadano que presentó una cédula de identidad de la República de Colombia, manifestando ser y llamarse: Said Andrés Aparicio Lobo, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-1.090.394.340, natural de Cúcuta, República de Colombia, estado civil concubino, fecha de nacimiento 15/08/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la calle 3ra., casa nro. 3-45, La Victoria, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 3102445755 (colombiano); seguidamente se efectuó una inspección minuciosa del vehículo, logrando encontrar de manera oculta en la parte interna de las puertas, parte interna de los laterales traseros, cajón de sonido y en el piso debajo de la alfombra, que llevaba bolsas de azúcar, el cual, al extraerles arrojo la cantidad total general de Trescientos Setenta y Un (371) Unidades de Azúcar, marca superior de un kilogramo cada una, valorada en seis con once bolívares para un total de 2.266,81 bolívares, seguidamente se le informo al ciudadano conductor la prohibición de extracción de productos de la cesta básica, siendo trasladado junto con el vehiculo la sede del Comando de la Tercera Compañía de Ureña donde se le efectúo un acta de retención de la mercancía, acta de retención del vehiculo y un acta de revisión de las condiciones del vehículo. consecuencia se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público abg. German López quien ordeno practicar las diligencias pertinentes del caso.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de septiembre de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala Tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la audiencia especial del Procedimiento Especial de Falta, previsto 382 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SAID ANDRES APARICIO LOBO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15/08/1988, de 25años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.394.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cesara Aparicio (v) y Carmen maría Lobo(v) si residencia fija en el país, por la falta prevista en el artículo 23 numeral 2 de la Ley de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este acto, el contraventor solicita el derecho de palabra y expuso:”Ciudadana Jueza nombre en este acto a mi defensor de confianza Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, quien sus datos se encuentran registrados en el Sistema Juris2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a solicitarle a la secretaria verifique la presencia de las partes; informando que se encuentran en sala: El fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Gérman López, el contraventor y su defensor privado abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, al Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. German López, el contraventor y su Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provisto de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de sus funciones solicitó el enjuiciamiento del ciudadano SAID ANDRES APARICIO LOBO, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; hizo un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la solicitud presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas. Así mismo, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de culpabilidad, previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, SAID ANDRES APARICIO LOBO, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 3de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 04 de Junio del 2013.
2.- Constancia de Retención de Mercancía de fecha 04 de Junio del 2013
3.- Dictamen Pericial N° 0960 de fecha 10-06-2013.
4.- Acta de Reconocimiento de Mercancía realizado por el SENIAT.
-b-
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:
“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor SAID ANDRES APARICIO LOBO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al prenombrado contraventor, es por lo que, se estima haberse cometido por éste la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha dosificando la multa, en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 15 al 17 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 77.58 Unidades Tributarias, y que la mercancía es declara como bienes de primera necesidad en todo el Territorio Nacional, según Decreto Nro. 2304, de fecha 05/02/2003, de la República Bolivariana de Venezuela. .
Ahora bien, al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 2, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
…2.- Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)…”
Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta señalada en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual señala que es de tres (03) veces el valor en aduanas de la mercancía (77.58), esto es en Unidades Tributarias: SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (77.58 U.T.). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE FALTA presentado por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor SAID ANDRES APARICIO LOBO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15/08/1988, de 25años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.394.340, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cesara Aparicio (v) y Carmen maría Lobo(v) si residencia fija en el país, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA la CULPABILIDAD del contraventor SAID ANDRES APARICIO LOBO, plenamente identificados en autos, y se sanciona a cancelar la multa equivalente a setenta y siete mil con cincuenta y ocho UNIDADES TRIBUTARIAS (77.58 U.T.), lo cual equivale a Ocho mil Trescientos Un bolívares fuerte con cero seis céntimos (8.301,06 BF) por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber admitido su culpabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2013.
ABG. NELIDA IRIS MORA CEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO ALDONADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2013-0003265/05-09-2013/NIMC
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