REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003013
ASUNTO : SP11-P-2012-003013

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: YANG FANGRONG
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día martes 17 de septiembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado YANG FANGRONG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en China, en fecha 19/11/1966, de 45 años edad, casado, hijo de Nuen Qui Yang (f) y de Qui Va (f), titular de la cédula de Identidad N° E.-82.211.549, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 7-59, barrio La Guajira Ureña Estado Táchira; teléfono: 0276-7870629, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesby Yohana Zambrano Cuevas.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a las siguientes investigaciones penales de fecha 16 de Septiembre de 2011, en horas de la tarde, la ciudadana: LESBY YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, conducía una motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Nex 115, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2008, Uso Particular, por las inmediaciones del Barrio la Guajira, calle 5, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el canal de circulación que le corresponde, cuando de manera intempestiva, el ciudadano: YANG FANGRONG, que se trasladaba a bordo de un vehiculo Clase Camioneta, Placas SAV-18T, Modelo Grand Blezer, Color Gris, se estaciono a la derecha y sin tomar las debidas precauciones abrió la puerta del conductor, obstaculizando el canal de circulación por la cual se trasladaba la ciudadana: YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, produciéndose en consecuencia la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionada la conductora del vehiculo tipo Moto en diferentes partes de su cuerpo, por lo que fue trasladada de inmediato al Centro de Diagnostico Integral (CDI), de la población de Ureña, pero en virtud de la gravedad de las lesiones sufridas, fue trasladada hasta la Clínica Santa Ana ubicada en la Ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, donde le presentaron la asistencia medica por las lesiones sufridas. Una vez aperturaza la investigación, se recabó el reconocimiento médico forense Nº 6537, de la fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrito por el doctor Miguel Pinto, médico forense, quien determino que la ciudadana YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, presento cicatriz de intervención Quirúrgica en la rodilla derecha, por fractura de Rotula derecha, ameritando sesenta (60) días de asistencia médica e igual impedimento. Concluyéndose de las actuaciones realizadas por los funcionarios Sargento Primero Pedro Becerra y el vigilante Carlos Rincón, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de ureña y por esta representación Fiscal, tales como, el acta de Investigación de accidente de transito, la fijación planimetriíta (croquis del accidente) y de la entrevista tomada ala victima y del reconocimiento Médico ya mencionado, que la colisión de los vehículos ocurrió cuando el ciudadano: YANG FANGRONG, quien conducía el vehiculo tipo camioneta, no tomo las debidas precauciones para estacionarse y abrir la puerta de su vehiculo, debiendo cerciorarse p9reviamente de que podía hacerlo, obstaculizando el canal de circulación por el cual se trasladaba la ciudadana: YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, lo cual constituyo un riesgo que arrojo como resultado las lesiones sufridas por la victima, incumpliendo de esta manera el ciudadano: YANG FANGRONG el articulo 274 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta Ministerio Público en contra del acusado: YANG FANGRONG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en China, en fecha 19/11/1966, de 45 años edad, casado, hijo de Nuen Qui Yang (f) y de Qui Va (f), titular de la cédula de Identidad N° E.-82.211.549, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 7-59, barrio La Guajira Ureña Estado Táchira; teléfono: 0276-7870629 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesby Yohana Zambrano Cuevas; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal 24 del Ministerio Público Encargado Abg. Gerson Ramírez, la victima Lesby Yohana Zambrano Cuevas, el acusado de autos y el defensor privado Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano YANG FANGRONG, a quien señala como responsable en la comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 18 de Febrero de 2.013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 18 de Febrero de 2.013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las alternativas de prosecución del proceso, las cuales no son procedentes en este acto y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado YANG FANGRONG, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Así mismo manifiesto mi voluntad de indemnizar a la victima por el daño causado con la cantidad de 400 mil bolívares que le entrego en este acto”. Así mismo se le cede el derecho de palabra a la victima Lesby Yohana Zambrano Cuevas quien estando presente manifestó: “estoy conforme con la indemnización entregada por el acusado en este acto, renunciando a ejercer en un futuro acción civil por la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios en contra del ciudadano YANG FANGRONG”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Ricardo Hernán Rivera Corredor y cedida que como fue expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado YANG FANGRONG, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”.
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión, auto de apertura a juicio del acusado YANG FANGRONG. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesby Yohana Zambrano Cuevas; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesby Yohana Zambrano Cuevas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre un (01) mes a doce (12) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) meses y QUINCE (15) días de prisión; y dado que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que rebaja la pena a seis (06) meses de prisión; y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora toma la mitad de la pena aplicable; quedando en consecuencia como pena a imponer: tres (03) meses de prisión, esta Juzgadora. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado: YANG FANGRONG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en China, en fecha 19/11/1966, de 46 años edad, casado, hijo de Nuen Qui Yang (f) y de Qui Va (f), titular de la cédula de Identidad N° E.-82.211.549, profesión u oficio comerciante, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código del Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: Se exonera al condenado YANG FANGRONG, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: CESA la Medida de Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, debiendo el mismo presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2012-003013/19-09-2013/NIMC