REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002000
ASUNTO : SP11-P-2008-002000


SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

ACUSADOS:
SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO,
SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y
SIBULO QUIROZ BALENTINA

DEFENSORES:
ABG. LEONARDO SUAREZ

FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIA:
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS



CAPITULO I

Identificación de los acusados y delitos que se le atribuyen:

SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.293, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea El Recreo, Finca Santa Cruz, vía Paraguay, La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira,

SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.701, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1971, de 37 años de edad, hija de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-2793255, residenciada en San Diego calle 16 El Tapón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y

SIBULO QUIROZ BALENTINA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.693, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 01 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, hija de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-8787984, residenciada en la Aldea El Recreo, Finca Santa Cruz, vía Paraguay, La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Reyes Castillo Alarcón.


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, y SIBULO QUIROZ BALENTINA, ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“ Se desprende denuncia común de fecha 13 de septiembre del año 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio estado Táchira, por el ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.979, quien al efecto manifestó que en fecha 08 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, momento en que se encontraba en su lugar de residencia, en compañía de su esposa la ciudadana Itola Peña Bonilla, hicieron acto de presencia los ciudadanos Pedro Pablo Sibulo Quiroz, María Trinidad Sibulo Quiroz, quienes intentaron agredir a su conyugue, lo cual fue evitado por su persona, enervando la conducta de los sujetos activos, quienes haciendo uso de objetos contundentes (palos) procedieron arremeter contra la integridad física de aquel, causándole lesiones a nivel del brazo, y mano derecha .Esta versión de hechos es corroborada por la ciudadana Itola Peña Bonilla, quien al efecto identifica a los sujetos activos como los autores del hecho punible perpetrado en contra de su pareja”…


Por estos hechos, el representante del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos


Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, y SIBULO QUIROZ BALENTINA, son por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Castillo Alarcón José Reyes, delito que demostrará que fueron cometidos por los prenombrados acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.


Por su parte, la defensora Pública, abogada Yaned Contreras, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“actuando por la unidad de la defensa en representación del ciudadano Sibulo Quiroz Pedro Pablo rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho por cuanto los mismos no se enmarcan de los hechos verificados en la presente causa, por lo que esta defensa en el transcurso del juicio, demostrará la inocencia de mi defendido Pedro Pablo Sibulo Quiroz”.


Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de las acusadas SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó:
“ciudadana jueza en previa conversaciones con mis defendidas ellas me han manifestado su inocencia por el delito de lesiones graves, por eso en el transcurso de este juicio oral y público va a demostrar la inocencia de las mismas a través de las pruebas testimoniales y documentales…a esta defensa le llama la atención, que el señor victima en la causa va al medico el día 11 de septiembre de 2.007, tres días después de que ocurrieron los hechos y hace la denuncia el día 13/09/2007, días después que sucedieron los hechos, el manifiesta que lo lesionaron el 08/09/2007, se le hace una Medicatura forense el 17/09/2007, a pesar que la victima si tiene esas lesiones, no es menos cierto que no fue realizado por mis defendidas, demostraré la inocencia de mis defendidas, en la que debe ser una sentencia absolutoria en el presente juicio”.


Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar en fecha 07 de Agosto de 2008, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “en este momento no deseo declarar”.

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO que No y las dos últimas que SI.

En este estado se hacen salir de sala a los co-acusados y se deja a la co-acusada SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD:

“…lo que pasó ese día llegué como a las 7 de la noche porque yo no vivo ahí, yo vivo en rubio con mi esposo y mis hijos, yo a la esposa de él le reclamé porque ella se metía con mi mamá, el dice que los chismes, el se iba a trabajar y ella se metía con la viejita no le pegaba pero la agredía en palabras, como yo fui a reclamarle ella se me molestó y se me lanzó con un cuchillo para que yo la matara a ella, en ese momento estaba mi mamá, mi mamá me dijo que le llamara la atención porque ella se metía con ella, eso fue todo
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: “Soy hermana de José Reyes…yo llegué a visitar a mi mamá, de ahí fui a reclamarle lo que le estoy diciendo…a la esposa de el Itola Peña…yo fui sola a reclamarle, mi hermana llegó después, ella se metió porque vio que ella se me lanzó con un cuchillo, pero ella no agarró ningún palo ni nada…mi hermana Balentina, Itola me tiró un cuchillo para que yo y que la matara…era un cuchillo de cocina, pequeño, de pelar papas…yo me quedé quieta, no hice mas nada…yo a mi hermano Pedro no lo vi…yo estaba ahí, Balentina no se metió, ella se quedó esperando atrás mío…sería que se cayó pero ella en ningún momento la agredió, no sé si es por odio o por venganza…Carmen Quiroz se llama mi mamá…ella vive cerca de la casa de José Reyes, el nunca la cuida…mi mamá vivía sola y le daba miedo decir, como yo vi que nadie iba, pues yo fui a reclamarle a ella”.
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez el testigo respondió entre otras cosas: “no trabajo, mi esposo es el que me da todo…para la fecha en que ocurrieron los hechos no trabajaba…siempre voy a visitar a mi mamá…mi mamá ya tiene más de 60 años…nosotros vamos a visitarla los fines de semana…cuando llego a casa de mi mamá estaba solita…ella si estaba ahí en la casa la esposa de mi hermano…a mi hermano no lo vi…Balentina llegó como alas 7 y 30 de la noche, ella fue de asomada…cuando yo le reclamé a Itola mi hermana Balentina no estaba, si mi madre presenció esos hechos”.
A preguntas del Defensor Público Abg. Leonardo Suárez el testigo respondió entre otras cosas: “no presencié que alguien golpeara a José Reyes…Itola Peña si estaba presente…¿Ud presenció que alguien golpeara a José Reyes? No”
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: yo llegué a la casa de mi mamá…yo fui a la casa de mi hermano Luis y le reclamé a Itola, eso fue rápido…fui a reclamarle a la esposa de mi hermano si era verdad que ella insultaba y le decía groserías cuando el no estaba a mi mamá…cuando el no estaba, mi mamá no vive cerca, siempre es lejitos…si se ve de la casa de Luis pasar la casa de mi mamá…cuando mi mamá pasaba por la casa de mi hermano Itola la ofendía…el problema no se por qué, sería porque no le hablaba a José…Balentina estaba hablando por teléfono en el patio de la casa de mi mamá…Balentina llegó cuando yo le estaba reclamando a Itola…José Reyes acababa de llegar, el no hizo nada, la agresiva fue ella, ella fue la que lanzó el cuchillo…si mi hermano José estaba presente cuando yo le estaba reclamando a la esposa de el…Pedro vive aparte, lejitos de la casa de mi mamá y retiradito de la casa de mi hermano…si viven por el mismo sector…ese camino no va dirigido a la casa de Pedro…donde trabajaba José si tenía que pasar por a casa de mi mamá…el camino real es frente a la casa de Luis…Pedro no pasa por ahí, para ir a la casa de Pedro tiene otra entrada”.


Seguidamente se ordena ingresar a sala a la co-acusada SIBULO QUIROZ BALENTINA quien de manera voluntaria y libre de juramento manifestó:

“ese día yo llegué a visitar a mi mama como a las 7 de la noche, en esas estaban discutiendo con la esposa de mi hermano, yo llegaba en ese momento, ahí no había ningún objeto contundente, o que le hubieran pegado ni nada, así como él dice, eso no es verdad, yo voy a visitar a mi mama porque yo soy una de las que ayuda económicamente a mi mama, en esa fue que mi hermana le reclamó a la esposa de él a la Sra. itola, y solo hubo una discusión preguntándole diciéndole, pero nunca se golpeó, nunca nada, el dice que lo golpeamos eso es mentira, yo nunca he tenido problemas con el como el dice, jamás ni nunca”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: Balentina Sibulo es mi nombre…si fui visitar a mi mamá…se encontraba mi hermana, el José Reyes y la esposa de el Itala…yo iba llegando a la casa de mi mamá, en ningún momento…no observé que José Reyes haya agredido a mi hermana, no la esposa de José Reyes no agredió a nadie…no observé que la esposa de mi hermano haya agredido a mi hermana con palos…no observé que la agrediera, pero antes no se…cuando yo llegué estaba mi hermana José Reyes y la Sra. Itala…eso fue cuestión de segundos, eso fue rapidito…yo no le reclamé nada, yo llegué como alas 7 a visitar a mi mamá…yo nunca le causé la lesión a José Reyes, eso es mentira…yo nunca voy a tener la fuerza de el…yo he trabajado en casa de familia…el como está bravo conmigo por eso el dice eso, me echa la culpa a mi…somos hermanos de padre y madre…Pedro es hermano mío…no se donde estaba Pedro…Pedro llegó de trabajar pero no se…el llegó como de 7 a 7 y 30…el tiene una casita más arriba de donde mi mamá…Pedro pasó enfrente de la casa de mi hermano…la casa de mi mamá queda pegada a la de mi hermano José Luis”.
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez el testigo respondió entre otras cosas: “cuando eso trabaja de recepcionista y después en casa de familia…mi mamá estaba en la casa de ella cuando la discusión de mi hermana e Itala”.
A preguntas del Defensor Público Abg. Leonardo Suárez el testigo respondió entre otras cosas: “no estoy acostumbrada a alzar bultos..no observé que mi hermano Pedro agredió a la victima…yo no agredía a mi hermano, yo nunca he agredido a nadie, y no tengo la fuerza de un hombre para golpear a alguien”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: No yo no estaba hablando por celular, donde mi mamá hay muy poca cobertura…no llevaba teléfono celular, yo lo llevaba en la cartera y allá no se puede usar porque se muere, no hay cobertura…si señora el día de los hechos mi mamá estaba ahí…la casa de mi mamá queda cerquita de la casa de mi hermano José Luis…y la casa de Pedro es mas arribita de donde mi mamá…Pedro vive cerca de la casa de mi mamá y de José Luis…no ese día José Luis no estaba presente…no sé por qué mi hermana María estaba discutiendo con Itala, y que por que se metía mucho con mi mamá, decía que por eso, como yo no vivo ahí…que le escondía la ropa a mi mamá…eso lo decía mi mamá…objeto contundente es cuchillo, palo, pala, nada de eso fue, ahí no hubo ni palo ni cuchillo ni nada de nada…nosotros nos enteramos cuando nos llegó la lesión…el se la pasa tomado y que tal se haya caído y me eche la culpa de la lesión…yo nací en la mulera, me crié allá…yo ayudaba a cocinar y a lavar en la casa…yo no observé cuchillo, la Sra. Itola si tenía cuchillo, ella se fue a pegarle a mi hermana y ella la esquivó y o pasó más nada…a Pedro lo vi pasar en el momento que estaban discutiendo ellos, si se acercó donde estábamos nosotros, pasó porque ahí queda el camino…no, Pedro no dijo ningún insulto contra alguien…Pedro no se metió en la discusión…el pasó por el camino pero no se acercó”.

En este estado solicitó el derecho de palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “ciudadana jueza oído por lo manifestado por mis defendidas, respetuosamente solicito promuevo como prueba nueva de conformidad a lo establecido en el artículo 342 DEL Código Orgánico Procesal Penal, donde ellas manifestaron que la ciudadana Carmen Quiroz estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos”.

El fiscal del Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa.

El Tribunal oída la solicitud de la defensa DECLARA SIN LUGAR la misma por cuanto esa prueba estuvo a disposición de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no cumple los requisitos como prueba nueva.

El co-acusado SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO: y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ese día yo estaba trabajando, yo no tengo nada que decir”.

A preguntas del Ministerio Público el imputado entre otras cosas respondió: “no recuerdo el día…yo estaba trabajando en la huerta, en el conuco, queda ahí mismo en la casa…mi hermano estaba trabajando…no tengo conocimiento que haya agredido a mi hermano…yo no lo he agredido…si yo me la llevo bien con mi hermano…para ese día mi relación con mi hermano era bien…no sé por qué mi hermano denunció, yo le echo la culpa a la señora por este rollo, por un enredo que hay…los enredos son estos que tenemos que venir aquí…el tenia una señora, ella fue la que vino a poner la denuncia la señora no me quería a mí, ella fue la que vino para acá, yo como que le gustaba a ella, y yo nunca le llegué a parar, de ahí para acá, fue ese enredo, muchas veces inventando cosas, a mi me inventó que ella me vio con una chama y me inventó una calumnia que no se puede decir…a mi cuando me citaron lo hicieron a ptj, yo me presenté, allá cuando llegué, había un libro y me dicen aquí vinieron a poner la denuncia una señora ítala Bonilla, de ahí me mandaron para el centro cívico y de ahí para acá
A preguntas del Ministerio Público el imputado entre otras cosas respondió: ¿UD ESTABA PRESENTE CUANDO LA VICTIMA FUE LESIONADA? NO SEÑOR
La defensora publica Abg. Betty Sanguino Pérez no realizó preguntas.
A preguntas de la Jueza el imputado entre otras cosas respondió: “no, nunca tuve relación sentimental con ítala como va a creer, eso nunca, dios nos libre, ella me puso muy mal allá, ella dijo que yo era un mariachi, porque yo no le paré”
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “la actitud de la señora era nerviosa…ella le decía que le daba miedo ingresar a la residencia si el ciudadano estaba ahí…nos manifestó que había sido objeto de violencia sexual, física y amenaza…solicitamos el reconocimiento médico…ella me dijo que se había trasladado a san Cristóbal voluntariamente a la fiscalía 18, y allá le dijeron que acudiera a la comisaría de Junín”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no entregamos la medida de protección…porque había flagrancia iba en calidad de detenido…ella quería acudir con nosotros…la media de protección debía que entregar pero nosotros nos dimos cuenta que había flagrancia al momento…no conocía a la señora…era la primera vez que la veía…no el no opuso ninguna de resistencia…nosotros le mostramos a el la denuncia y e explicamos el motivo de la detención…el nos colaboró…el no tenia maltrato físico…ella me indicó que había sido agredida física, sexual y amenazada…si lo trasladamos al hospital padre justo de rubio al acusado…si yo estaba presente…el entrega la constancia médica…si yo la agregué al escrito…todo se anexa…
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “a las 9 y 45 nos trasladamos…si la víctima estaba en el comando…si fue la primera vez que la vi…ella dijo que había sido objeto de violencia sexual física y amenaza por parte del concubino…a la ciudadana no le aprecié alguna lesión física que se viera…ella estaba en una actitud nerviosa al momento…ella estaba sola, yo la trasladé a la casa…no recuerdo si se encontraba un niño…el colaboró él no se puso grosero…no ellos no tuvieron comunicación…ellos en la estación policial si cayeron en discusiones…su comportamiento hablaban fuertemente, ella le hablaba fuerte al ciudadano…el no manifestó nada”.

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso:

“Ciudadana jueza visto que en reiteradas oportunidades se ha librado boleta de notificación a la testigo Itala Peña Bonilla, siendo infructuosa la misma, en virtud que de la resultas de las boletas se desprende que la ciudadana se mudó a la ciudad de Caracas, sin tener información sobre su actual domicilio, siendo imposible su comparecencia a este juicio oral y público, es por lo que solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de la referida testigo, a los fines de la celeridad procesal, asimismo solicito se oficie nuevamente a la Medicatura Forense para que comparezca un médico forense”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:

“Respecto a la ubicación de la ciudadana Itola peña, de conformidad Con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre el respectivo mandato de conducción a los fines de su ubicación y posterior comparecencia a este juzgado, y respecto a la experta María Isabel Hung, toda vez que la ciudadana se encuentra incapacitada a la presente fecha, siendo esta una causa justificada de su incomparecencia, solicito se cite a un experto en el área que pueda deponer sobre el contenido del informe médico legal, tal como lo refiere el 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Fiscal del ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:

“Ciudadana Jueza he realizado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos faltantes, con respecto al funcionario Merardo Ortiz fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rodolfo Rojas es funcionario jubilado y la Dra. María Isabel Hung está incapacitada, me traté de comunicar con el Dr. Enzo, médico forense de Rubio y fue imposible ubicarlo, por lo que solicito se libre mandato de conducción al experto en el área que pueda deponer sobre el contenido del informe médico legal, tal como lo refiere el 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se soliciten con carácter urgente las resultas del mandato de conducción librado a Merardo Ortiz, Rodolfo Rojas y a Itola Peña Bonilla”.

Se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Henry Acero quien expuso:

“Ciudadana jueza visto que ha sido infructuosa la comparecencia de los testigos faltantes, una vez conste las resultas de los mandatos de conducción, solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de los referidos testigos, a los fines de la celeridad procesal, asimismo solicito se oficie nuevamente a la Medicatura Forense para que comparezca un médico forense”.

El Tribunal oída la solicitud de las partes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA librar mandato de conducción al Médico Forense de Rubio, Estado Táchira a los fines que comparezca con CARÁCTER URGENTE Y OBLIGATORIO para la nueva fecha fijada para la audiencia. Así mismo SE ORDENA librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que consignen resultas de los mandatos de conducción librados con carácter urgente y obligatorio.

Seguidamente se impuso a los acusados del Precepto Constitucional del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno en su momento que NO.

Seguidamente la Defensa de los acusados, de acuerdo al artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita respuesta acerca de las resultas de los dos Mandatos de Conducción librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales no hay respuestas. En tal sentido este Tribunal ratifica oficios solicitando información de los dos mandatos de conducción librados, así mismo ratifica oficio a la Oficina de Alguacilazgo sobre las resultas de los mismos.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 ahora 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:


I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.979, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser hermano de los acusados y victima en la presente causa, y expuso lo siguiente:
“el problema fue que en una tarde a las 5 de la tarde, yo vivía con la esposa mía, el garrotazo era para ella y yo me metí a defenderla y lo recibí yo en la mano, a lo que me dieron el garrotazo yo quedé invalido, de ahí me fui para la cama porque no podía moverme, ahí pasó todo, como a los 3 días fue que salí para el hospital no podía moverme”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: “si estaba en el patio de la casa mía ese día…yo vivía en una pieza y el hermano mío al lado, no ese hermano no tuvo problemas…si los hermanos del problema vivían ahí en la casa…mi esposa se llama Itola Peña…ellos le tenían rabia a ella…ellos todo el tiempo le tenían rabia a ella…si mis hermanos estaban discutiendo con mi esposa, eso vino a raíz que según lo que ella oía iba y lo decía en otras casas, que ella cargaba chismes de la casa para otros lados…yo le reclamé a ellos, pero la agresiva fue Balentina…el garrotazo fue en la mano derecha…Balentina fue la que me dio el garrotazo…la agresiva fue Balentina los otros dos no me agredieron, ellos estaban ahí pero no me agredieron a mi…con un palo me dio Balentina, una sola vez, me partieron los dedos..mi esposa me ayudó…y mis hermanos cada quien se retiró”.
A preguntas del Defensor Público Abg. Leonardo Suárez el testigo respondió entre otras cosas: “¿Sírvase a informar a este Tribunal si mi defendido Pedro Sibulo la agredió a Ud.? Pedro Sibulo no me agredió”.
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez el testigo respondió entre otras cosas: “yo trabajo de caletero, descargando góndolas, camiones, descargo azúcar, cemento bloque arena…en ese tiempo trabajaba en agricultura…la fecha no me acuerdo...hace como 5 años más o menos..eran como las 5 y 30 de la tarde el día de los hechos…fue un sábado, para esa época si ingería licor…si me había tomado uno tragos pero no muchos…el propietario de la casa es mi hermano José Luis, para esa fecha vivíamos en esa casa mi hermano, la esposa mía y yo…mi hermano José Luis era el que vivía con nosotros…el camino de la huerta da frente a la casa, estábamos ahí reunidos por el problema ese que sucedió…Balentina si trabajaba para la fecha de los hechos…tuve varias fracturas, el doctor dijo que no podía volver a trabajar, pero gracias a Dios yo trabajo duro…esa lesión me la causan con un palo…largo…la lesión me la ocasiona Balentina…me golpeó una sola vez…cuando bajé el brazo yo no pude levantarlo más, se me hinchó la mano no pude ni moverme…yo duré en cama, yo no me podía mover, para salir de allá de donde vivíamos era una hora de camino…fui al médico como a los dos o tres días…me sacó una radiografía me dijo que tenía que operarme por lo de los dedos, me puso una férula…el médico me dio la orden para que me presentara en la PTJ…ella me golpeó porque ella es muy agresiva, ella sufre de odio”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “según que ella se la pasaba contando problemas de ellos a los demás, de que ella lo que oía en la casa iba y lo contaba en las demás casas…venia llegando del trabajo, venía Pedro, Trina estaba en la casa cerquita de donde nosotros, el garrotazo era para la mujer mía, Balentina le iba a dar, yo me metí y lo agarré fui yo…mis otros hermanos no se metieron conmigo, ellos no se metieron conmigo, con Balentina si había tenido problemas por lo altanera y grosera que es…la que me ayudó a mi fue la esposa mía, ella era la que me daba a comer en la boca…no podía levantar la mano…yo no me movía por el dolor…la lesión me la causó el garrote…el garrotazo me lo dio Balentina…nadie me ayudó, me ayudó Vicente Cañas el alcalde de San Antonio para el mercado y medicinas, duré 9 meses que no podía hacer nada…no solo la lesión fue en el brazo…no se ha vuelto a meter conmigo…mi hermana María no tenía problemas con Itola…Balentina si tenia problemas con Itola…mi hermano Pedro no tenía problemas con Itola ni conmigo…el motivo que ella me dijo a mi era por eso…que ella cargaba chismes…yo digo que eso era mentiras…yo que vivía con ella, yo no la veía metida en otras casas o en malos pasos…de cargar chismes digo yo…en Santa Cruz era la finca, en el sector Jericó, eso queda por el Recreo, de la bomba de apartaderos se mete a mano derecha…queda retirado de la carretera, mas de una hora…estaban los tres Balentina, María y Pedro”.

Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de la víctima, ciudadano que resultó lesionado en el presente hecho aquí controvertido, y hermano de los acusados, y manifestó que el problema fue con su esposa, y él se metió a defenderla, que el golpe era para ella y lo recibió en la mano. Apreciando este Tribunal del testimonio rendido, quien de forma coherente y firme en su narración declaró de manera lucida sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se originaron los mismos, aduciendo que la lesión que presentó fue ocasionada por su hermana Balentina Sibulo Quiroz, que los demás hermanos no tienen nada que ver; por tanto su testimonio se valorará con las demás pruebas recepcionadas en el debate.

2.- Declaración del ciudadano ENSO RAMON CORDOBA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.366, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, profesión Jefe de Ciencias Forenses, Sub. Delegación Rubio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener ningún vínculo de familiaridad con los acusados y victima en la presente causa, y manifestó lo siguiente:

SE LE EXHIBIO LA DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 252, de fecha 17/09/2007, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira; corriente al folio 14 de las actas, a lo cual expuso lo siguiente:
“Es una lesión donde el paciente ingresa al área de despacho con lesiones en la parte de los dedos y antebrazo además ella dice que este paciente presenta varios focos de fractura que no están desplazadas, en cubito derecho no desplazadas, ella habla de dos focos de fracturas una en la falange del dedo tercero, cada dedo tiene un nombre en latín, es por eso que dice el tercer dedo, y además de eso dice la doctora que se basa en evidencias, presenta referencias para operación, mas adelante dice que el tiempo de curación está sometido al resultado de la operación y es susceptibles de aumentar, yo no vine a especular, en el área forense se usa solo el término asistencia médica, requiere un tiempo de curación de 30 días, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: “Tengo un año de servicio… Tengo un año realizando este tipo de estudios… Esa fractura cubital y todos los focos de fractura la mayoría de las veces son traumáticos o por una enfermedad adyacente, esta se debió a agentes externos, un evento físico…Si podría requerir intervención quirúrgica, la mano es una zona crítica…Si la persona no se interviene quirúrgicamente el paciente queda mal de esa lesión.”…
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra el testigo respondió entre otras cosas: “El 97 por ciento de las fracturas son traumáticas, el 3 por ciento son fracturas por metástasis… Esa fractura no puedo determinar que la pudo causar, puedo decir que sea traumática sin duda alguna… Lo que vale es el tiempo real pero la data si puede ser estimada ya que la fractura tiene varias etapas, es imperceptible a la resonancia… Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público: Puede determinar de acuerdo al informe cual fue la data de la lesión? A pesar de que el informe es escueto, es puntual y fue hecho en un mismo evento traumático, llámese riña colectiva etc… Se deja constancia a petición de la defensa: Que quiere decir con que el informe es escueto? Cuando digo escueto quiero decir que es muy breve el informe… A pesar de que es escueto, es puntual… Se baso en su criterio, el informe del colega y se soportó en la medicina basada en evidencias, radiología… Lo que señala el Dr. Rene, (leyó textualmente el informe)… Si ella plasmó e hizo referencia a lo señalado… Ella lo evaluó el 13 de septiembre y el Dr. Rene el día 08… Si yo soy el médico de guardia el A B C es inmovilizar así como lo hizo el Dr. Rene, el no refirió intervención quirúrgica ya que eso tiene un tiempo de coordinación, el actuó como debe ser inmovilizo para estudiarlo, se discute el caso para programar la cirugía… El llegó al hospital de San Cristóbal si hubiera llegado a una clínica lo hubieran operado de una vez… Es un caso de urgencia… Emergencia son cirugías inmediatas ya que hay compromiso de su vida, Urgencia hay que resolver con un compás de espera apenas de días, Electiva se puede tratar con un tiempo adecuado… Cuando a uno le piden un informe médico lo debe firmar un jefe de equipo, y se da un informe más detallado y se describe que tipo de material se va a necesitar… Eso no lo digo yo, lo dice la Dra. Hung… Si considero que el tiempo de recuperación son 30 días, yo hubiera dicho que 60 días…
A preguntas del Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, el testigo respondió entre otras cosas: “Soy médico forense… El Ministerio público se opone a la pregunta sobre las razones en que se baso la experta para el reconocimiento… El protocolo, lo primero es el criterio del médico forense, es lo que prevalece por que el forense tiene el cristal que no tiene el médico traumatólogo, en segundo lugar los otros colegas… Ese examen se fundamentó en el criterio de la doctora, en el reconocimiento del anterior colega y en la radiografía o sea la medicina basada en evidencia… No se si el Dr. René es médico privado, ya que estuve fuera del país, se presume que trabaja en el hospital central.”
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “En traumatología y Ortopedia se basa en estudios y con la sola placa es capaz de diagnosticar la lesión… Si se le presentó ese cuadro clínico.”
Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura forense, quien narró a este Tribunal de manera clara la magnitud de las lesiones presentadas por el ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, haciendo referencia que las lesiones fueron ocasionadas por agentes externos, o un evento físico, haciendo hincapié que fue por una causa traumática; por tanto su testimonio se valorará con las demás pruebas recepcionadas en el debate.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, las siguientes pruebas documentales:

1.- DOCUMENTAL: INSPECCION Nº 369, de fecha 13/09/2007, suscrita por los funcionarios Merardo Ortiz y Rodolfo Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio estado Táchira, inserta la folio 8 de las presentes actuaciones, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y dejan constancia entre otras cosas que se trata de un sitio abierto, correspondiente al patio de la vivienda ubicada en el caserío El Recreo sector Jericó, y que realizaron un rastreo en las áreas adyacentes a la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la cual fue infructuosa, ls partes no realizaron objeción alguna.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 252, de fecha 17/09/2007, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, corriente al folio 14 de las actas, del cual se desprende las lesiones presentadas por el ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, y la magnitud de las mismas, y el tiempo de incapacidad, la cual fue expuesta y leída a las partes no realizando objeción alguna.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ahora 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES:

El representante del Ministerio Público refiere en sus conclusiones, que:
“Nos encontramos en esta sub. fase de este Juicio Oral y Público, en cuanto a los órganos de prueba tenemos al ciudadano que a su vez figura como víctima, quien manifestó sobre las lesiones que le fueron causadas por un agente externo y que él en esta sala de audiencias identificó a Balentina Sibulo, la víctima aclara que este hecho ocurrió en la Finca Santa Cruz del Estado Táchira, y que se encontraba con la ciudadana Itala y que la ciudadana Balentina le causó una lesión en su extremidad inferior que ameritó un tiempo de curación de 30 días, siendo ratificado por un médico forense quien manifestó en su declaración que este era el tiempo de declaración estimado y el artículo 415 del Código Penal establece que aquellas lesiones cuyo tiempo de curación superen los 20 días se tomaran como lesiones graves, así mismo el detective Camargo en su declaración narró el sitio donde ocurrieron los hechos, así también Ciudadana Juez no fue posible por vía de conducción lograr su comparecencia ante este Tribunal, existió una lesión grave que no se la produjo la misma víctima, ciertamente el Ministerio Público en primera oportunidad acusó a tres personas de nombres Sibulo Quiroz Pedro Pablo, Sibulo Quiroz María Trinidad y Sibulo Quiroz Balentina, ya que la víctima había manifestado haber sido agredido por estos tres ciudadanos, por lo tanto este Representante Fiscal no tiene otra opción que no sea solicitar la absolutoria de estos ciudadanos, ya que no tienen responsabilidad, pero en cuanto a Balentina Sibulo esta representación solicita para una sentencia condenatoria, por lo tanto con el testimonio de la víctima, la declaración del detective Camargo, son elementos suficientes para solicitar que se condene a la ciudadana Balentina Sibulo Quiroz, es todo.”

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, para el momento de ocurrir los hechos mi defendido se encontraba en labores de siembra en su finca por lo tanto no es responsable directo del hecho, así como también al preguntarle a la victima si había sido agredido por mi defendido manifestó taxativamente que no por lo cual solicito una absolutoria para mi defendido, es todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Carmen Ibarra, quien manifestó:
“En el señalamiento que hizo el Ministerio Público, en cuanto a la condenatoria de la ciudadana Balentina Sibulo Quiroz, esta defensa técnica rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes esa solicitud, por cuanto en el transcurso del Juicio no pudo demostrarse su culpabilidad, es por esto que esta defensa técnica solicita a este Tribunal, sea tomada en cuenta que mi defendida ha manifestado no ser la autora de esas lesiones intencionales graves, por esto solicito que estas declaraciones sean tomadas en cuentan para que sean absueltos, es todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, quien manifestó:
“Yo solo quiero, de mi parte no quiero nada con ellos, solo deseo iniciar un año nuevo, somos familia y todos somos trabajadores, es todo.”

Por último, los acusados libres de juramento y coacción expusieron:
SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO: “No deseo declarar, es todo.”
BALENTINA SIBULO QUIROZ expuso:
“Yo soy inocente, jamás lo veo a él, ni cruzo palabras con él, ante Dios yo jamás en la vida lo he tocado a él, nunca he golpeado a nadie, he tenido una hoja intachable, nunca he tenido problemas con nadie, es todo”.

SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, quien expuso:
“Lo que yo tengo que decir es que el problema vino fue con la señora de él, lo que él dice que nosotros le pegamos es mentira, la señora de él se metía con mi mamá cuando él se iba a trabajar, solo le reclame y la señora se me vino con un cuchillo, es todo.”


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:

Que este Tribunal estima como hecho acreditado que el día 08 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 05:30 de la tarde encontrándose el ciudadano JOSE REYES CASTILLO ALARCON, en su residencia ubicada en la Finca Santa Cruz del estado Táchira en compañía de su esposa la ciudadana Itola Peña Bonilla, cuando llegó la ciudadana Balentina Sibulo Quiroz, quien lo agredió con objeto contundente a nivel del brazo y mano derecha.

Que de las pruebas controvertidas en el juicio oral, no quedó acreditado que los co-acusados Pedro Pablo Sibulo Quiroz, y María Trinidad Sibulo Quiroz, hayan participado en el hecho atribuido.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

Con el testimonio del ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, víctima en la presente causa, quien manifiesta que el hecho ocurrió en la Finca Santa Cruz del estado Táchira, cuando se encontraba con su ex pareja, la ciudadana Itola Peña Bonilla y se hicieron presentes sus hermanos quienes tenían problemas con su ex pareja, que al reclamarles a sus hermanos sobre estos, la acusada Balentina Sibulo Quiroz quien fue la que se puso más impetuosa, y de manera vehemente lo agredió en el brazo derecho con un palo, fracturándole los dedos de su mano, que los otros dos hermanos (Pedro Pablo Sibulo Quiroz y María Trinidad Sibulo Quiroz) no lo agredieron; testimonio que en aplicación al principio de inmediación este Juzgado pudo constatar en la audiencia oral celebrada el día 06 de agosto de 2012, cuando compareció la mencionada víctima al debate, que la misma no mostró nerviosismo, fue preciso en el relato que hizo sobre los hechos de los cuales fue objeto; pues la víctima ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, en ningún momento se mostró vacilante o dubitativo, respondió serenamente las preguntas que le fueron formuladas merced al principio de contradicción y control de la prueba, no incurrió en dudas o confusiones respecto al señalar a la acusada Balentina Sibulo Quiroz como la persona que lo agredió físicamente con un objeto contundente y le causó las lesiones que lo incapacitaron por un lapso de treinta días; dicho que a su vez se concatena con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 252, de fecha 17/09/2007, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, corriente al folio 14 de las actas, en el que se deja constancia que practicado reconocimiento médico al ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, el mismo presentó: “…PORTANDO FERULA BRAQUIO-DIGITAL DERECHA POR PRESENTAR FRACTURA, NO DESPLAZADA DE CUBITO DERECHO Y FRACTURA CABALGADA Y ANGULADAS, DE 1/3 PROXIMAL DE FALANGES DEL DEDO III Y IV DE MANO DERECHA, LO CUAL SE CORROBORA CON RX, DE BRAZO Y MANO DERECHA. --PRESENTA REFERENCIA PARA REALIZARLE CIRUGIA DE MANO FIRMADA POR DR. RENE R. SANCHEZ……EL TIEMPO DE CURACION ES SUCEPTIBLE DE AUMENTAR DEPENDIENDO DEL RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN….TIEMPO DE CURACION(30) DIAS SALVO COMPLICACIONES…..TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: (30) DIAS….”; el cual al adminicularse conjuntamente con el testimonio del médico forense, doctor Enzo Ramón Córdoba Silva, quien fue llamado a declarar ante este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y al exhibírsele el Reconocimiento Médico legal practicado por la Dra. María Isabel Hung, y deponer como profesional experto en la materia, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración con relación al Informe de Reconocimiento Médico Forense que fuera realizado a la víctima de autos, se establece que la víctima presenta varios focos de fracturas en su brazo derecho y mano, causadas por agentes externos, es decir fue de manera traumática, haciendo alusión que las mismas pudieron ser causadas posiblemente producto de una riña; testimonio y prueba documental, que este Tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez que con estas pruebas se acredita que la lesión física presentada por la víctima, ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, fue ocasionada por agentes externos o evento físico; lo cual al adminicularse con la declaración de la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, la misma se constituye en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que ratifica su ubicación en el lugar y día de los hechos, aduciendo que ese día llegó a visitar a su mamá a eso de las siete de la noche porque ella ayuda económicamente a su mamá, que cuando llegó había una discusión entre su hermana María Trinidad con la esposa de su hermano (la víctima), que su hermana le estaba reclamando a Itola, pero que si hubo una discusión, pero que no hubo golpes, y que ella no golpeo a la víctima; apreciando esta Juzgadora con fundamento a las máximas de experiencia, que la referida ciudadana con su declaración hace un intento de adaptar los hechos de acuerdo a las circunstancias señaladas tanto por la víctima como por su hermana MARIA TRINIDAD SIBULO QUIROZ, quien afirmó en el juicio que ella el día de los hechos igualmente llegó a la casa de su mamá a eso de las siete de la noche, que ella le reclamó a la esposa de su hermano porque ella se metía con su mamá, que hubo un altercado entre ambas y en eso llegó su hermana Balentina, pero que ella no se metió en la discusión; por lo que la acusada Balentina Sibulo Quiroz a través de su declaración trata de justificar su presencia en el lugar de los hechos. Es así, que a través de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio se estableció con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente sentencia es condenatoria por este delito. Y así se decide.-


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados


Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la convicción este Tribunal Unipersonal, que efectivamente la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, es autora del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Reyes Castillo Alarcón, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.

En consecuencia, probado plenamente con pruebas indicadas ut supra las cuales demuestran que la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón, el día 08 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, encontrándose en su lugar de residencia, en compañía de su esposa la ciudadana Itola Peña Bonilla, hicieron acto de presencia los ciudadanos Pedro Pablo Sibulo Quiroz, María Trinidad Sibulo Quiroz, quienes intentaron agredir a su conyugue, lo cual fue evitado por su persona, y al tratar de mediar la situación entre sus hermanos y su esposa, resultó lesionado por parte de la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ. Por estos hechos, el representante del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de la ciudadana BALENTINA SIBULO QUIROZ, y luego de transcurrido el debate solicito una sentencia absolutoria a los ciudadanos SIBULO QUIROZ PERO PABLO y SIBULO QUIROZ MARIA TRIINIDAD.

Es así, por lo que este Tribunal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón. Así se decide.-


CALCULO DOSIMETRICO DE LA ACUSADA
BALENTINA SIBULO QUIROZ


Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón, cuya pena va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea dos (02) años y seis (06) meses de prisión; pero tomando en cuenta que la acusada no posee antecedentes penales, esta juzgadora IMPONE a la acusada en referencia, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA A LOS
CO-ACUSADOS SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO y SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD

En lo que respeta, a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO y SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, esta Juzgadora no da por probado suficientemente la autoría por parte de los prenombrados en el delito atribuido, ya que el Ministerio Público no demostró con pruebas suficientes su participación en dicho delito, ya que de las pruebas controvertidas no surgió certeza que hicieran llegar a este Juzgado a la convicción de que los prenombrados acusados hayan actuado en tal ilícito penal; toda vez que solo existe el testimonio de la víctima, ciudadano José Reyes Castillo Alarcón, y quien refiere que quien lo agredió fue la acusada BALENTINA SIBULO QUIROZ, quien se encontraba muy exaltada y agresiva, queriendo agredir a su esposa por un problema que se suscitó con sus hermanos, y éste al tratar de mediar la situación fue agredido por la acusada Balentina Sibulo Quiroz, y que los ciudadanos Sibulo Quiroz Pedro Pablo Y Sibulo Quiroz María Trinidad, en ningún momento lo agredieron, y pese a todas las diligencias efectuadas no se logró la comparecencia de la ciudadana Itola Peña Bonilla, quien figura como testigo presencial en el caso aquí controvertido.

En consecuencia, este Tribunal analizadas como fueron las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, observa que no están llenos los extremos legales para considerar que los prenombrados acusados, fuesen autores o participes en el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar INOCENTES; y por ende ABSOLVER a los ciudadanos SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO y SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, conforme a las pruebas debidamente valoradas, de las cuales se desprende que no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de los mismos en el delito indicado ut supra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a la acusada SIBULO QUIROZ BALENTINA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.693, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 01 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, hija de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltera, de profesión u oficio del hogar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA a la acusada SIBULO QUIROZ BALENTINA del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ABSUELVE a los acusados SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.293, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltero, de profesión u oficio agricultor, y SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.701, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1971, de 37 años de edad, hija de José Israel Sibulo Carrillo (f), y Carmen Quiroz (v) soltera, de profesión u oficio del hogar, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de José Reyes Castillo Alarcón, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2008-002000/17-09-2013/NIMC