REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000286
ASUNTO : SP11-P-2013-000286
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas me dirijo a usted, a través del presente escrito a fin de solicitar muy respetuosamente la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad en sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de POSIBLE CUMPLIMIENTO…
…Por último, la solicitud que antecede se formula con fundamento en lo establecido en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal, de la que se infiere que el imputado puede solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 17 de enero de 2013, al ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.
En fecha 4 de Marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto del ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR VARELA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Carolina Villamizar (v), residenciado en la calle principal casa N° 110, Bolivia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Escalante relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, informándole de la presente decisión. Impóngase de la presente decisión al Acusado de Autos, el JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, día fijado para la Apertura del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los diecisiete días del mes de Septiembre de 2013.
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2013-000286/JLCQ/.-