REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002417
ASUNTO : SP11-P-2012-002417




RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: FREDY HERNÁNDEZ CETINA
VICTIMA DIANA LUZ CARRILLO LANDINEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, este Tribunal y vista la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional celebrada en fecha 05-09-2012 en contra de FREDY HERNÁNDEZ CETINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.056.592.613, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Armando Hernández (v) y Mercedes Cetina (v), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado, Barinitas, vía Alineadero, después de la Bomba, Casa de Bahareque, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-668.89.36 (Tío, Edilio Cetina, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Digna Luz Carrillo Landinez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


Asimismo, En la audiencia de hoy miércoles cinco (05) de Septiembre de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FREDY HERNÁNDEZ CETINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.056.592.613, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Armando Hernández (v) y Mercedes Cetina (v), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado, Barinitas, vía Alineadero, después de la Bomba, Casa de Bahareque, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-668.89.36 (Tío, Edilio Cetina, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Digna Luz Carrillo Landinez por de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; El Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. carolina Fernández, el acusado, la Defensora pública penal Abg.Betty Sanguino. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado FREDY HERNÁNDEZ CETINA , quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Abg.Betty Sanguino, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra; el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, no dio cabal cumplimiento a las impuestas.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo este Tribunal concluye que el ciudadano FREDY HERNÁNDEZ CETINA, cumplió con las condiciones impuestas en fe¬cha 05-09-2012, todo como consecuencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Digna Luz Carrillo Landinez, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OTILIO FREDY HERNÁNDEZ CETINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a los establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de FREDY HERNÁNDEZ CETINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.056.592.613, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1991, de 21 años de edad, hijo de Armando Hernández (v) y Mercedes Cetina (v), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado, Barinitas, vía Alineadero, después de la Bomba, Casa de Bahareque, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0412-668.89.36 (Tío, Edilio Cetina, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Digna Luz Carrillo Landinez, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






EL SECRETARIO

ABG.