REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002210
ASUNTO : SP11-P-2012-002210


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, este Tribunal y vista la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional celebrada en fecha 23-08-2012 en contra de OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.658.604, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9066905, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 0 N° 07, Palotal Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leydi Diana Omaña Valderrama, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


Asimismo, En la audiencia de hoy miércoles cinco (05) de Septiembre de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.658.604, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9066905, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 0 N° 07, Palotal Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leydi Diana Omaña Valderrama, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; El Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Lopez, el acusado, la Defensora pública penal Abg.Betty Sanguino. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Abg.Betty Sanguino, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra; el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, no dio cabal cumplimiento a las impuestas.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo este Tribunal concluye que el ciudadano OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, cumplió con las condiciones impuestas en fe¬cha 23-08-2012, todo como consecuencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leydi Diana Omaña Valderrama, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a los establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de OTILIO JONATHAN MILLAN GELVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.658.604, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-9066905, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 0 N° 07, Palotal Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leydi Diana Omaña Valderrama, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias simples a la defensa publica.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






EL SECRETARIO

ABG.