REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003169
ASUNTO : SP11-P-2013-003169


RESOLUCION DE ACUERDO REPARARTORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS ALFREDO URIBE SALDEÑA, YEUDY JOSE CAICEDO BOHORQUEZ, GILBERTO ANTONIO MARTINEZ RANGEL y JOSE BEGNINO CAICEDO GAFARO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los imputados 1-YEUDY JOSE CAICEDO BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.494.204, hijo de José Benigno Caicedo (V) Orfelina de Bohorquez (v) de profesión u oficio Latonero y metalúrgico, residenciado Sector el Japon casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-77.88.321; 2-JILBERTO ANTONIO MARTINEZ RANGEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.467.497, hijo de Gilberto Antonio Martínez Niño (V) Rosa Esperanza Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio El Japon 2, vereda 2, casa S/n, Rubio Estado Táchira detrás de la casa de alimentación, cerca del terminal de pasajeros teléfono 04264-738.88.40, 3- JESUS ALFREDO URIBE SALDANIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de Extranjero E-88.214.289, hijo de Israel Uribe (f) Elmira Saldaño (v) de profesión u oficio constructor, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira cerca de la escuela y del terminal de pasajeros teléfono 0414-730.7034, y 4- JOSE BENIGNO CAICEDO GAFARO de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Trágale Urdaneta, , mayor de edad, nacido en fecha 13 de Febrero de 1958, de 56 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5282020, hijo de Leonidas Caicedo (f) María Concepción Gafaro (f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-977.83.69, en la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Sánchez; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

-I-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP:1083 de fecha 30 de julio de 2013 En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, quienes suscribe: SM/2. Tarazona Mora Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.171, S/1. García Briceño Edwuar Yamir, C.I.V- 17.550.735 y oficial Beltrán Darwin, Ci. Nro. V-20.060.917, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, BATALLAON 211 de Infantería Cnel. Antonio Ricaute Y Policía de estado Táchira actuando en este acto como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 205, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 30 de Julio del presente año, siendo aproximadamente Jas 10:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Carpa de Patria Segura ubicada en el sector de la Quiracha de la población de Rubio del estado Táchira, recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Carlos Julio Ramírez Sánchez C.I.V- 4.207.170, denunciando que personas desconocidas se encontraban hurtando objetos de su propiedad en la finca denominada los Suspiros Aldea Caña de Agua sector Bramón del estado Táchira, posteriormente salimos en comisión a dicho sector donde pudimos constatar que se encontraba un vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, color rojo y en sus adyacencias cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino que al solicitar sus documentos personales fueron identificados como José Benigno Caicedo Gafaro C.I.V- 5.282.020, fecha de nacimiento 13-02-1958 estado civil casado, Gilberto Antonio Martínez Rangel C.I.V-13.467.497, Yeudy José Caicedo Bohorquez indocumentado y Jesús Alfredo Uribe Saldaña cédula de ciudadanía 88.214.289, donde al efectuar inspección al vehículo en mención se observó que en la parte trasera se encontraba un motor diesel, un motor de nevera, un caucho con ring, una cantara, dos piñones de trapiche, dos baterías, una llave de paso, una palanca para prender la planta, diez copas de diferente medida con su rin, herramientas donde le pedimos a los ciudadanos antes mencionados que nos acompañaran a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Na11 para el esclarecimiento de los hechos antes narrados, donde el ciudadano Carlos Julio Ramírez Sánchez denunciante manifestó que los objetos nombrados son de su propiedad, efectuando la detención preventiva de los ciudadanos, leyéndole sus derechos legales y constitucionales, de este procedimiento, notificamos a la Abg. Heedy Flores Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Corre agregada las siguientes diligencias:
1. Acta de Investigación Penal, signada con el Nro. CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP: 1083, de
fecha 30 de julio de 2013.
2. Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Julio Ramírez Sánchez C.I.V-4.207.170, de fecha 30 de julio de 2013.

3 Acta de los derechos del imputado. ,
4 Oficio NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP- 3479 de fecha 30 de julio de 2013, solicitando al Hospital Padre Justo reconocimiento médico de los ciudadanos detenidos.
5. Reconocimientos Médicos.
6 Oficio NRO CR1-DF11-2DA.CIA-SIP - 3480 de fecha 30 de julio de 2013, emitido al C.l.P.C. Rubio donde se solicita la reseña policial y datos filiatorios de ¡os ciudadanos
7. Oficio NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.- 3481 de fecha 30 de julio de 2013, emitido al CI PC Rubio solicitando experticia de seriales de un vehículo.
8. Oficio NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.- 3482 de fecha 30 de julio de 2013, emitido al C / P C Rubio solicitando reconocimiento de evidencias.
9 Oficio NRO. CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.- 3487 de fecha 31 de julio de 2013, emitido al CUARTE DE PRISIONES DE POLITACHIRA san Antonio .enviando cuatro (04) ciudadanos
10 acta de retención de un vehiculo
11 evalúo del vehiculo
12 cadena de custodio


-II-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, jueves Veintiséis (26) de Septiembre del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-003169, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por los imputados 1-YEUDY JOSE CAICEDO BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.494.204, hijo de José Benigno Caicedo (V) Orfelina de Bohorquez (v) de profesión u oficio Latonero y metalúrgico, residenciado Sector el Japon casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-77.88.321; 2-JILBERTO ANTONIO MARTINEZ RANGEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.467.497, hijo de Gilberto Antonio Martínez Niño (V) Rosa Esperanza Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio El Japon 2, vereda 2, casa S/n, Rubio Estado Táchira detrás de la casa de alimentación, cerca del terminal de pasajeros teléfono 04264-738.88.40, 3- JESUS ALFREDO URIBE SALDANIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de Extranjero E-88.214.289, hijo de Israel Uribe (f) Elmira Saldaño (v) de profesión u oficio constructor, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira cerca de la escuela y del terminal de pasajeros teléfono 0414-730.7034, y 4- JOSE BENIGNO CAICEDO GAFARO de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Trágale Urdaneta, , mayor de edad, nacido en fecha 13 de Febrero de 1958, de 56 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5282020, hijo de Leonidas Caicedo (f) María Concepción Gafaro (f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-977.83.69, en la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Sánchez. Presentes: El Juez Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Octava Abogada Herly Quintero, los imputados, previo traslado, la Defensora Privada Abogada Wendy Mirlay Prato, el ciudadano Carlos Julio Ramírez, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos cada uno por separado: "Proponemos un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de La CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000) EN ESTA MISMA AUDIENCIA EN EFECTIVO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, a la víctima; así como una disculpa pública, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez en vista del acuerdo reparatorio aquí planteado, y por cuanto se a echo efectivo y recibido por la victima a su entera voluntad, pido a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto la cantidad de cien mil bolívares fuertes la cual se me a hecho entrega en esta audiencia, y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, es todo.

-III-
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Y LA VICTIMA CIUDADANO Carlos Julio Ramírez Sánchez., constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia los imputados hicieron entrega de CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000) EN ESTA MISMA AUDIENCIA EN EFECTIVO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS y ofrecio las disculpas
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados 1-YEUDY JOSE CAICEDO BOHORQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Agosto de 1983, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.494.204, hijo de José Benigno Caicedo (V) Orfelina de Bohorquez (v) de profesión u oficio Latonero y metalúrgico, residenciado Sector el Japon casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-77.88.321; 2-JILBERTO ANTONIO MARTINEZ RANGEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.467.497, hijo de Gilberto Antonio Martínez Niño (V) Rosa Esperanza Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio El Japon 2, vereda 2, casa S/n, Rubio Estado Táchira detrás de la casa de alimentación, cerca del terminal de pasajeros teléfono 04264-738.88.40, 3- JESUS ALFREDO URIBE SALDANIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Julio de 1975, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de Extranjero E-88.214.289, hijo de Israel Uribe (f) Elmira Saldaño (v) de profesión u oficio constructor, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira cerca de la escuela y del terminal de pasajeros teléfono 0414-730.7034, y 4- JOSE BENIGNO CAICEDO GAFARO de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio Trágale Urdaneta, , mayor de edad, nacido en fecha 13 de Febrero de 1958, de 56 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5282020, hijo de Leonidas Caicedo (f) María Concepción Gafaro (f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio El Japón, casa S/n, Rubio Estado Táchira a dos cuadras de la escuela, teléfono 0426-977.83.69, en la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, Y LA VICTIMA CIUDADANO Carlos Julio Ramírez Sánchez., de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la acción penal, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de Agosto de 2.013. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta.
Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A los fines de que sea agregado a la causa principal

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO