REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001986
ASUNTO : SP11-P-2012-001986



RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CLIMACO SANABRIA JAUREGUI
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA

Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-08-2012, en contra del ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida)., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:


Asimismo, En la audiencia de hoy; Jueves 26 de Septiembre del 2013; siendo las Diez (10.00) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida). Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de sala; La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, por el principio de la unidad de la defensa en colaboración con la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; así la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del acusado CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida). Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Carmen Ibarra, defensora pública del acusado quien expuso: “ Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar por el libro de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, solicito copia de la presente acta para mi defendido; es todo”. Seguidamente la victima manifestó: Mi papa no me volvió a tratar mal a mi, es todo. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 28 de Agosto del 2012.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal concluye que del ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 28-08-2012, todo como consecuencia de la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida)., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI,de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO