REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002979
ASUNTO : SP11-P-2013-002979

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ
DEFENSORA PRIVADA (A): ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-2778259, 0276-9545247, residenciado en el sector chicaro calle principal casa n- 01 Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-918 DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL SAN ANTONIO, dejan constancia que siendo las 04.00 horas de la tarde del dia 09 de julio encontrándome de servicio en el patio del punto de Control Fijo recibimos llamada por parte de un conductor de vehiculo de carga pesada, quien me manifestó que en la vía que conduce hacia Rubio, específicamente en los alrededores de la Finca alto Viento, se encontraban dos vehículos de carga pesada, estacionadas a un lado de la carretera los cuales quedaron descritos de la siguiente manera MARCA PEGASO, MODELO 1986, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS 829XGB y EL OTRO COLOR BLANCO Y VERDE, MODELO 1986, PLACAS 65XLAI, encontrándose junto a los vehiculos un ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V-°.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, quien manifesto ser el conductor de uno de los vehículos de carga pesada, manifestando a su vez por voluntad propia que transportaba vehículos de la cesta básica y el segundo conductor desconocia su paradero ya que estaba terminando de llegar al sitio, razón por la cual optamos por trasladarnos al Punto de Control Fijo de Peracal a fin de realizar inspección ha ambos vehiculos de carga pesada donde se transportaba arroz marca pajarita para un total de 115 fardos y 245 bultos de leche en polvo arrojando un peso total de 23760 kilogramos de arroz y 17950 kilogramos de leche en polvo, e informándolo que los documentos originales de la mercancía los posee el dueño y que el simplemente era el conductor del vehiculo y que el solo conducía la mercancia y no sabia del paradero del otro chofer, ante tal situación se le notifico que iba a quedar detenido ya que la mercancía transportada era de primera necesidad y presumiendo que la misma posteriormente iba a ser extraído a territorio Colombiano, posteriormente se le leyeron los derechos y se le notifico via telefónica a la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias

• acta de investigación penal
• acta de lectura de derecho del imputado
• constancia deretencion de la mercancia
• constancia de retencion del vehiculo
• acta de entrega de efecto retenidos
• solicitud de reconocimiento y evaluo de la mercancia ante el Seniat

-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 19 de septiembre del 2013, siendo las 03.35 de la tarde, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-2778259, 0276-9545247, residenciado en el sector chicaro calle principal casa n- 01 Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Privada Abg. Wendy Prato. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ; en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito el comiso de los vehículos automotores los cuales son parte de este procedimiento. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al ahora acusado JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue, dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 numeral 2 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes, ratifico el escrito de revisión de la medida judicial privativa de libertad presenta en fecha 27 de agosto del 2013 presentada ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 28 de agosto del 2013, ya que mi defendido es venezolano tiene residencia fija en el Estado Táchira, por una medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-2778259, 0276-9545247, residenciado en el sector chicaro calle principal casa n- 01 Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Prueba, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

Del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, ahora bien; visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se toma el termino medio y por de conformidad con el artículo 163 numeral 11 de la misma ley que es agravante se le rebaja la mitad del resultado de un tercio y se le suma quedando la pena definitiva a cumplir de cuatro (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-
DE LA MEDIDA

Se ale revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto la pena a imponer no excede de ocho años en su limite maximo y es por ello que este Tribunal le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-2778259, 0276-9545247, residenciado en el sector chicaro calle principal casa n- 01 Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando, imponiendole las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2. No cometer otro hecho punible, 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 4.- Asistir a todos los actos solicitados por el Tribunal o el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en concordancia con el artìculo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en fecha 27-08-2013 al ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2. No cometer otro hecho punible, 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 4.- Asistir a todos los actos solicitados por el Tribunal o el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1964, soltero, titular de la cedula de identidad V.10.090.828, natural de Rubio, de 49 años, de profesión u oficio chofer, teléfono 0416-2778259, 0276-9545247, residenciado en el sector chicaro calle principal casa n- 01 Rubio estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarle ilícitamente y pertinentes de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE OMAR SANDOVAL FLOREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04 ) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 07 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley sobre El Contrabando. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DE LOS vehículos automotores a) CLASE CAMION, MARCA PESGARA, MODELO 1089, TIPO FURGON, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1994, PLAS 829-XGB, SERIAL DE MOTOR 11195815, SERIAL DE CARROCERIA VS112334D3N9PL0098C0080 y b) CLASE CAMION MARCA PEGASO, MODELO 2081L, TIPO FURGON, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1986, PLACAS 65X-LAI, SERIAL DE MOTOR HT00694, SERIAL DE CARROCERIA 419250293C0282, previa solicitud de la Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 25 primer aparte de la Ley de Contrabando.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO