REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003640
ASUNTO : SP11-P-2013-003640

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): CESAR YOAN ARDILA QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 301-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 30-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-1298 DE FECHA 29 DEAGOSTO 2013 COMANDO DE UREÑA En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho los funcionarios SM/1. RODRIGUEZ CHÁVEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° v-10.149.252 y Vera GAMBOA YOFRE, titular de la cédula de identidad c.i.v.- 19.522.730, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 AL 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 24 Numeral 1 Y Articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Lenin Urie Pérez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, del Comando Regional N" 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en el sector denominado El Barrio Bolivariano, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba en una motocicleta por referido sector, seguidamente se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y de la motocicleta, seguidamente fue identificado como: Cesar Yoan Ardila Quintero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C C -1.102.370.670, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1993 soltero, de profesión y oficio tapicero, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia y residenciado en la Calle Principal, Sector El Bolivariano, Casa 4-02, Ureña Estado Táchira, quien era el conductor del vehículo tipo motocicleta: Marca Suzuki, Modelo AX100 Color Blanco, Serial de Carroceria 9FSBE11A57C198481, Uso Particular, Clase Moto Tipo Motocicleta procedí solicitar información por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/1. Castellanos Suárez Eduardo, Operador de Servicio, quien informó que referida moto presenta una solicitud por la Subdelegación de Ureña, según Acta Procesal K-13-0093-00292 de fecha 15/07/2013 por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, motivo por el cual se precedió trasladar hasta el Comando de la Tercera Compañía al ciudadano y la motocicleta en vista de que no justificó la situación legal de la Motocicleta, se procedió a informarle al ciudadano: Cesar Yoan Ardila Quintero, el motivo de su detención, así como efectuarle acta de retención y revisión d ela motocicleta y efectuar llamada telefónica al abg Gerson Ramírez quien giro las diligencias pertinentes del caso


DE LA AUDIENCIA
En San Antonio, estado Táchira a los 30 días del mes de Agosto de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha y la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogado Gerson Ramírez, en la causa 2C-SP11-P-2013-003638, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte del Santander, nacido en fecha 08 de marzo 1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1102370670, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, residenciado en calle principal, Barrio san Martín N 0-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO, procediéndose hacer el llamado a la defensora publica de guardia Abg. Carmen Aurora Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Consigno actuaciones constante de folios tres (03) útiles, denuncia presentada por la victima. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, que NO manifestando: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CESAR YOAN ARDILA QUINTERO,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte del Santander, nacido en fecha 08 de marzo 1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1102370670, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, residenciado en calle principal, Barrio san Martín N 0-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículosun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio con residencia fija en el país, que deberá consignar constancia de residencia, que sea venezolano. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 3.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio, sin previa notificación al Tribunal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte del Santander, nacido en fecha 08 de marzo 1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1102370670, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, residenciado en calle principal, Barrio san Martín N 0-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a favor, del imputado CESAR YOAN ARDILA QUINTERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte del Santander, nacido en fecha 08 de marzo 1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1102370670, de estado civil soltero, de ocupación tapicero, residenciado en calle principal, Barrio san Martín N 0-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio con residencia fija en el país, que deberá consignar constancia de residencia, que sea venezolano. 2.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 3.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio, sin previa notificación al Tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se acuerdan copias simples de la presente acta. Remítase la presente causa, una vez vencido el lapso de ley a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. T


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
SECRETARIA