REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003637
ASUNTO : SP11-P-2013-003637

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ


PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 301-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 30-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1 -DF-11 -1-3-SIP-1290/ DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL DE FECHA 28 AGOSTO 2013. En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, quienes suscriben S/1. Cárdenas Picos Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.157.421, adscritos al Tercer pelotón de los Primara Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Renault, modelo Energy, color verde, placas AET75W, conducido por la ciudadana Carmen Lisbeth Niño, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.783.682, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condición de pasajero a quien se le solicito que se identificara, presentando una copia fotostática a color de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a Leidy Tibisay Rodríguez Duran, signada con el Nro. V.-23.540.079, fecha de nacimiento 31/01/1.990, fecha de expedición 19/07/2.011, fecha de vencimiento 07-2021, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz Bautista, Código 21825, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V.-23.540.079, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que la ciudadana que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección a su equipaje amparados en el 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la inspección que se le iba a realizar la ciudadana otorgo por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nro. CC-1.090.417.339, a nombre de Leidy Johanna Capera Perdomo, Nacionalidad Colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta República de Colombia, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; se le leyeron los derechos. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 24 del Ministerio Público informándole del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones pertinentes del caso

DE LA AUDIENCIA

En San Antonio, estado Táchira a los 30 días del mes de Agosto de 2013, siendo las 12:15 horas de la tarde, en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha y la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogado Gerson Ramírez, en la causa 2C-SP11-P-2013-003637, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta, nacido en fecha 26 de abril de 1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1090417339, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Sector la Silsa, Barrio Atlantico, vereda la Acequia, casa S/n, de color blanco puerta blanca, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1622179 (del cónyuge). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI, procediéndose hacer el llamado al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 31.544, con domicilio procesal en edificio centro cívico, planta baja, oficina 14, San Antonio, estado Táchira, teléfono 04147157560, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó a la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, el significado de la presente audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó la ciudadana LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, que SI manifestando: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendida en cuanto a la calificación de flagrancia quede a su criterio, y sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta, nacido en fecha 26 de abril de 1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1090417339, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Sector la Silsa, Barrio Atlantico, vereda la Acequia, casa S/n, de color blanco puerta blanca, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1622179 (del cónyuge), por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO,por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones .- Presentarse una vez cada treinta (30) días por un LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.3.- Donar un mercado al Geriátrico de Caracas del Sector Caricuao, debiendo consignar constancia de la misma. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio y/o numero telefónico, sin previa notificación al Tribunal.Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta, nacido en fecha 26 de abril de 1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1090417339, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Sector la Silsa, Barrio Atlantico, vereda la Acequia, casa S/n, de color blanco puerta blanca, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1622179 (del cónyuge), por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, a. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta, nacido en fecha 26 de abril de 1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1090417339, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Sector la Silsa, Barrio Atlantico, vereda la Acequia, casa S/n, de color blanco puerta blanca, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1622179 (del cónyuge), por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a favor, de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Florencia, Departamento de Caqueta, nacido en fecha 26 de abril de 1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1090417339, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciado en Sector la Silsa, Barrio Atlantico, vereda la Acequia, casa S/n, de color blanco puerta blanca, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-1622179 (del cónyuge), por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por un LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.3.- Donar un mercado al Geriátrico de Caracas del Sector Caricuao, debiendo consignar constancia de la misma. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio y/o numero telefónico, sin previa notificación al Tribunal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de la imputada LEIDY JOHANNA CAPERA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica QUINTO: SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan copias simples de la presente acta. Se ordena mantener la causa en el Archivo del Tribunal a los fines de realiza la Audiencia Especial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
SECRETARIA