REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004682
ASUNTO : SP11-P-2012-004682
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS


Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 13 de febrero de 2013. en contra del ciudadano: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Asimismo, En la audiencia de hoy miércoles 11 de Septiembre del 2013; siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR,; mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Segundo de Control ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el Defensor Privado Abg. Carlos Ali Jaimes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Carlos Ali Jaimes, defensor privado del imputado quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar por el libro de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 13 de febrero de 2013.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo este Tribunal concluye que el ciudadano: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 13 de febrero de 2013. todo como consecuencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JAIRZINIO CALDERON VILLAMIZAR, mayor de edad, Colombiano; nacido en la Replica de Colombia, Norte de Santander; en fecha 05 de Diciembre de 1975; de 36 años de edad, hijo de Francisco Antonio Calderón (v) y de Josefina Villamizar, (v) titular de la cedula de identidad N°C.C.-85556338, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en Vía la Petrolea, Aldea Unión, casa sin número, calle principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; a quienes señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano,, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO