REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003125
ASUNTO : SP11-P-2013-003125




DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante oficio N° 20F25-0965-2013 en donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.372, soltero, hijo de Rafael Guerrero (v) y de Ana Molina (v) de profesión u oficio funcionario público del CICPC, residenciado en Caracas avenida principal el Paraíso edificio Residencias Plaza Madariaga, 0414-0777094, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Frank Alexander Borges Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo señalado por el Ministerio Público, esta Juzgadora, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa consta en las actuaciones signadas con el número MP-306659-2013, nomenclatura de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en las cuales se señala: “En fecha 24 de julio de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, interpuso denuncia ante el grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), Comando regional Nº 01, el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (funcionario del la Dirección general de Inteligencia Militar) quien al efecto informó que el 23 de julio en horas de la noche siendo las 9:57 horas aproximadamente se comunicó con su persona el licenciado FranK Borges a través de mensajes de texto desde su número telefónico 0412-1563761 a al abonado telefónico del denunciante 0424-7307090, para decirle que lo llevaban presuntamente secuestrado para Ureña, mensajes que pudo observar sólo hasta el día 24 de julio de 2013 en horas de la mañana pues para la noche del 23 de julio se encontraba en un velorio de un amigo que murió. En consecuencia, manifiesta el denunciante haber intentado llamar a la víctima pero el celular estaba apagado, luego como a las 9:30 horas de la mañana del 24 de julio de 2013, se comunicó de nuevo el licenciando Frank Borges y le aclaró mediante mensajes de texto que lo tenían secuestrado en MRW sucursal de Ureña, manifestándole que le que debía bajarle cincuenta mil dólares por lo cual el denunciante entendió que se trataba de un secuestro.”

En tal sentido, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, una comisión del GAES, en compañía del ciudadano denunciante, se trasladó hasta la carrera 5 con calle Nº 6, local Nº 105 edificio MRW sucursal Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde una vez presentes y dada la presencia del denunciante en el lugar, abre la puerta del local comercial un ciudadanos del sexo masculino quien es reconocido por el denunciante como FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA( victima), presunta víctima en la presente causa, lo cual motivó que la comisión actuante ingresara al sitio interviniendo a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.350.519 de 36 años de edad, de profesión u oficio militar activo adscrito al destacamento de fronteras Nro 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien para el momento portaba, a quien le fuera retenida el arma de fuego en la parte trasera de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, marca Beretta, modelo PX4, serial: PX4284H, con un proveedor y quince (15) cartuchos sin percutir. 2) JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA titular de la cédula de identidad V.- 10.168.704 de 41 años de edad, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional; 3) PERALTA BARBOSA JOSÉ ROMMEL, titular de la cédula de identidad V.- 25.633.833, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante. Cabe destacar que a cada uno de estos ciudadanos (detenidos, víctima y denunciante) le fueron retenidos sus dispositivos móviles con el fin de ser sometidos a análisis técnicos.

Del mismo modo, fue tomada entrevista al ciudadano BORGES MUJICA FRANK ALEXANDER, quien manifestó que el día 23 de julio del año en curso se encontraba en su lugar de residencia en el sector madre Juana de San Cristóbal Estado Táchira, cuando llegó el señor ROMMEL PERALTA, a bordo de una camioneta marca Toyota modelo Runner color blanco en compañía de dos personas más, una dama y un adolescente a quienes desconoce, debiendo abordar la camioneta en contra de su voluntad en virtud de la exigencia hecha por el señor Peralta, quien exige que llevara las chequeras para originar cheques a nombres de clientes de él, siendo trasladado hasta el sector la Concordia de esa ciudad donde se hizo presente un ciudadano de nombre ALEXANDER BARRIOS al cual tuvo que realizarle un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares fuertes (2.800.000,00), por concepto del pago de una transacción financiera internacional, siendo amenazado de muerte, mientras que el señor ROMMER exigía el pago de una cantidad superior a los 4 millones de bolívares fuertes adicionales y que si no pagaba lo iban a matar y que iban acabar con mi familia, que lo entregarían a cuerpos irregulares conocidos como el grupo de los paramilitares “Urabeños”. Posteriormente, refiere la víctima, el señor ROMMEL PERALTA, quien tenía un arma de fuego lo obligo, lo obligó a acompañarlo hasta la localidad de Ureña Estado Táchira, sosteniendo conversación telefónica con un ciudadano de apellido Mejía quien igualmente le amenazo de muerte en reiteradas oportunidades. Durante el trayecto, pudo acceder a su teléfono celular dando aviso de lo sucedido a través de mensajes de texto a su amigo NELSON SEPULVEDA toda vez que el mismo es funcionario del Departamento de Inteligencia Militar, cuando a la altura de la entrada de la localidad de Zorca, el señor peralta se detuvo y abordó el vehículo un tercer sujeto a quien identificaban como TONY, siendo privado de su libertad durante toda la noche, encontrándose custodiado por el señor TONY, siéndole exigido para el día de 24 de julio de 2013 en horas de la mañana la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000,00) dólares en efectivo lo cual le sirvió para poder mantenerlos a ellos engañados o en atención por el cobro eso en coordinación con el señor NELSON SEPULVEDA debido a que si no lo hacía de esa manera ellos no me iban a dejar ir y me iban matar. Posteriormente fue rescatado por funcionarios del GAES.

Del estudio de las actuaciones se pudo conocer, que el arma de fuego que fuera incautada al ciudadano TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, registra a nombre del ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, quien de forma espontánea se presentó en horas de la tarde del día 25 de julio de 2013, ante la sede del GAES, oportunidad en la cual rindió entrevista y consignó el porte de arma que lo acredita como responsable de ésta. Así mismo, de la orden de allanamiento practicada en el sitio del hecho fue recabado video filmación que será sometido análisis con el fin de determinar la participación de terceras personas


En fecha 25 de Julio del 2013, se realizo audiencia de de Privación Extrema Necesidad y Urgencia y el Tribunal decidió:

PRIMERO: Declara que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, al acta de aprehensión y de lectura de derechos de imputado a las 06:48 horas de la tarde del día de hoy 25 de Junio de 2012 al imputado de autos, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 8:34 horas de la tarde del día de hoy, ha transcurrido UNA (01) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión, por tanto se le impone de de la medida de privación impuesta por este Tribunal de Control a las 04:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 25 de julio de 2013, la cual fue ratificada en esta misma fecha.

SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante dentro del lapso legal.

TERCERO: SE RATIFICA y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante General del Ejercito Bolivariano, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación al artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de La Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada por este Tribunal en esta misma fecha 25 de Julio de 2013, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija como lugar de reclusión a la comandancia de la Policía de San Antonio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la solicitud del Ministerio Público esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe hecho punible como lo es COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Frank Alexander Borges Mujica; el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto los ciudadanos imputados son venezolanos, y tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Frank Alexander Borges Mujica, decretada en fecha 15-07-2013, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y los impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público a favor del imputado: JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.372, soltero, hijo de Rafael Guerrero (v) y de Ana Molina (v) de profesión u oficio funcionario público del CICPC, residenciado en Caracas avenida principal el Paraíso edificio Residencias Plaza Madariaga, 0414-0777094, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Frank Alexander Borges Mujica; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese la respectiva boleta de libertad, Trasládese al imputado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.-




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA


SP11-P-2013-003125 BJAC.-