REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002517
ASUNTO : SP11-P-2013-002517


JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002517, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.032.573, nacida en fecha 14 de diciembre de 1984, de 29 años de edad, soltera, hija de Gonzalo Garzón (f) y de Ligia Rosa Mejia (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la carrera 14 barrio las Américas, casa sin número, La Fría municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 630, de fecha 03 de Junio de 2013, siendo las 13:00 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios actuantes: SM/1 Rodríguez Chávez Luís Alberto, titular de la cédula de identidad V.-10149.252, S/í Aparicio Rosales Mercy, titular de la cédula de identidad V.-17.997.432, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y SM/2. Castillo Aguilar Jorge Daniel, titular de la cédula de identidad V.-11.084.903, adscrito a la Unidad Antidrogas N° 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1n de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 03 de Junio del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta-Ureña, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, tipo Sedan, color rojo, perteneciente al transporte público de la línea Fronteras Unidas, signado con el Nro. de control 104, le indique al conductor que entrara al patio de la sede del comando, hasta donde se encuentra la fosa, solicitándoles la documentación personal a los tripulantes del mismo e informándoles que amparados en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal, se les realizaría una inspección a las personas y al vehículo, primeramente se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún objeto o sustancia ilícita dentro del mismo, seguidamente se le índico a una ciudadana que se identificara, presentando una cédula de identidad con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan como: Yuri Esmeralda Garzón Mejías de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.032.573, fecha de nacimiento 14/12/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, y que al ser interrogada dijo ser ama de casa, alfabeta, no reservista, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado actualmente en la Carrera 14, Casa Sin Numero, Barrio Las Américas La Fría Estado Táchira, Teléfono (0414) 2982668; quien vestía una franelilla de color morado y pantalón jeans azul, zapatos deportivos blancos, y al pedirle que abriera la cartera tomo una actitud de nerviosismo, en el momento que recibió una llamada en su teléfono celular, por lo que continúe la inspección con los equipajes de los demás pasajeros del vehículo fue aquí donde la ciudadana emprendió la huida, siendo alcanzada a las afueras del comando y detenida por la S/1 Aparicio Rosales Mercy, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: Margelys Marcano y Gustavo Rincón, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); así mismo se le realizo una inspección, observando en el interior de la cartera y en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela, cubiertos de material sintético, plástico de color negro contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico a la Droga denominada Cocaína, seguidamente se efectuó el pesaje de los envoltorios arrojando; un (01) primer envoltorio con un peso de (0,530 grs) que en su interior tenía un polvo (pasta) de color blanco; un segundo envoltorio con un peso de (0,520 grs) que en su interior tenía un polvo (pasta) de color beiges, para un peso bruto aproximado de (1,050 kg), en vista de esta situación se le informo a la ciudadana sobre su detención preventiva, leyéndoles los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito tipificado y sancionado en la Ley de Drogas, Fueron colectadas las siguientes evidencias: 1. Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 9360, Color Negro, Serial IMEI 351553056821401, PIN 2886DB1C, con Batería Marca Black Berry color negro y franja de color roja, serial DC111216 LOP3805446, una tarjeta chip movistar 895804420005191608; 2. Dos (02) chip movistar seriales N° 895804120007490253 y 895804420006695421, Un (01) chip Movilnet serial N° 8958060001415874953; 3.- Un micro SD de 26B serial Nó MMA6R02GUFCA-MN, Marca Transcend, Un (01) micro SD Serial TW2011XS sin marca, Un (01) Micro SD de 16G, Marca San Disk sin serial, Un (01) micro SD de color negro sin marca, sin serial, 4.- Un (01) bolso de mano Marca Diva By Romaity, de Color Blanco de Material Sintético, color morado y tela con líneas gruesas color mofado y líneas finas, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Olga Vanegas, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. MP-228857-2013, Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-SIP-630, de fecha, 03 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/1 Rodríguez Chávez Luís Alberto, titular de la cédula de identidad V.-10149.252, S/í Aparicio Rosales Mercy, titular de la cédula de identidad V.-17.997.432, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Ureña, Municipio José María Ureña, estado Táchira y SM/2. Castillo Aguilar Jorge Daniel, titular de la cédula de identidad V.-11.084.903, adscrito a la Unidad Antidrogas N° 1, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana YURI ESMERALDA GARZÓN MEJIA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de imputado, de fecha 30 de Abril de 2013, a la ciudadana YURI ESMERALDA GARZÓN MEJIA.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: GARZÓN MEJIA YURI ESMERALDA, signada con el número V-18.032.573, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 14-12-84, Edo Civil: Soltera, F. Expedición: 08-05-06, F vencimiento: 05-2016; presenta una firma ilegible, en su parte izquierda, una firma ilegible como la del Director, en la parte superior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género femenino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2013, siendo las 12:20 horas del mediodía, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO RINCÓN, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 03 de Junio del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo Chevrolet nova, color rojo, con destino hacia San Cristóbal con cuatro (04) pasajeros y una (01) niña, y llegando a la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña, me detuvieron y me dijeron que pasara con el vehículo hacia la fosa que realizarían una inspección al vehículo y los acompañantes, fue cuando requiso el carro encontrando todo bien, luego los funcionarios les manifestaron a los pasajeros que le realizarían una inspección a los bolsos de las mujeres fue cuando una de ellas se salto a correr siendo que la alcanzo el funcionario y la detuvo y al revisarla se les encontraron dos paquetes envueltos en material plástico en forma de panela rectangular de color negro, allí por el olor que emanaba el guardia nos manifestó que presumía podía ser droga de la conocida cocaína, en ese instante en mi presencia y del otro testigo el guardia se logro el pesaje de la presunta droga arrojando un peso total de (1,050) Kilogramos, seguidamente me llevaron para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo que decir.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2013, siendo las 12:30 horas del mediodía, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: Margelys Marcano, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 03 de Junio del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana, venia viajando desde Bogotá llegue al terminal de Cúcuta, agarre un carrito para San Cristóbal y venían tres pasajeros mas y un niño detrás, yo venía sentada en el puesto delantero, hablando por teléfono cuando al llegar a la alcabala de la guardia nacional, el guardia entro el vehículo para revisarlo fue cuando empezó a revisar el vehículo nos revisaron las maletas y entonces empezaron a revisar los bolsos fue cuando una señora que estaba al lado empezó a hablar por teléfono les dijo que tenía la mamá enferma que tenía que irse, ahí fije cuando empezó a salir caminado y luego salió corriendo y hay la alcanzaron y al revisarla le encontraron la droga, que venía en dos envoltorios negros y cuando la pesaron una pesaba (0,530) y la otra (0,520) para un total de (1,050) kilogramos de cocaína según lo que dijo el guardia, luego me dijeron que tenían que tomarme una entrevista, es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de Abril de 2013, practicado a la ciudadana YURI ESMERALDA GARZÓN MEJIA, suscrito por el Dr. Nelson Villarroel, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 98.418 C.I.10.364.496, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje) practicado a la sustancia incautada a la ciudadana YURI ESMERALDA GARZÓN MEJIA, signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 2049, de fecha 03 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, Jefe de la Comisión de la 3ra.Cia. DF 11- CORE-1, SM/2. CASTILLO AGUILAR JORGE portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.084.903, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, en la que se concluye:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) PESO NETO
DEVUELTO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01
533
500
0,3
499,7
POSITIVO (+)
AZUL TURQUEZA


02
523
500
0,3
499.7 POSITIVO (+)
AZUL TURQUEZA



.- A los folios diecisiete (17) y su vuelto, diecinueve y su vuelto (19) de la presente causa rielan agregados Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Junio de 2013, correspondiente a Una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de forma rectangular contentivos de una sustancia homogénea de color blanco consistencia de polvo (pasta), con olor fuerte y penetrante característico al de la Droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 1,050 kilogramos aproximadamente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 681718. Una bolsa Una (01) bolsa plástica contentiva de Un (01) bolso de mano, Material Sintético con rayas negras y morados, dos (02) asas de color morado y Marca Diva By Romaity, asegurada con el precinto de Color Blanco Nro. 727668. Una bolsa Una (01) bolsa plástica contentiva Un (01) teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 9360, Color Negro, Serial IMEI 351553056821401, PIN 2886DB1C, con Batería Marca Black Berry color negro y franja de color roja, serial DC111216 LOP3805446, una tarjeta chip movistar 895804420005191608; 2. Dos (02) chip movistar seriales N° 895804120007490253 y 895804420006695421, Un (01) chip Movilnet serial N° 8958060001415874953; 3.- Un micro SD de 26B serial No MMA6R02GUFCA-MN, Marca Transcend, Un (01) micro SD Serial TW2011XS sin marca, Un (01) Micro SD de 16G, Marca San Disk sin serial, Un (01) micro SD de color negro sin marca, sin serial. El material se remite con la finalidad de que funcionarios expertos adscritos a ese laboratorio a su digno cargo practiquen prueba de orientación, pesaje y precintaje, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SUCESO, de fecha 03 de Junio de 2013, donde se observa al puesto de la GNB Ureña, la imputada con el rostro cubierto, flanqueada por los efectivos actuantes, la presunta droga y evidencias sobre una mesa escritorio, una foto sobre una superficie plana donde observamos dos envoltorios un teléfono celular, una cedula venezolana, unas memorias y dos sim cards de movistar, el peso marcando la cantidad de droga de cada panela, en el momento de la incautación.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 06 de septiembre de 2013, siendo las 11:15 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y Tercera Nacional del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.032.573, nacida en fecha 14 de diciembre de 1984, de 29 años de edad, soltera, hija de Gonzalo Garzón (f) y de Ligia Rosa Mejia (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la carrera 14 barrio las Américas, casa sin número, La Fría municipio García de Hevia, estado Táchira. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala, Henry García, presente la Fiscal Décima Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva Villamizar; la imputada y su defensor público, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el acusado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE a la acusada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2013. Manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.


Por último, tomando en cuenta que las acusadas optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a las acusadas es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a la ciudadana YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA será de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se condena a las reas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra, YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.032.573, nacida en fecha 14 de diciembre de 1984, de 29 años de edad, soltera, hija de Gonzalo Garzón (f) y de Ligia Rosa Mejia (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la carrera 14 barrio las Américas, casa sin número, La Fría municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, ofrecidas en escrito de acto conclusivo especifícame en el Capítulo V, del ofrecimiento de prueba corriente de los folios 70 al 75, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias.

CUARTO: SE MANTIENE a la acusada YURY ESMERALDA GARZÓN MEJIA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVEIR CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2013-002517 BJAC.-