REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001774
ASUNTO : SP11-P-2013-001774
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Dando inicio a las diligencias relacionadas, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana DEYSI MOLINA, y como imputado el ciudadano PERNIA CANO JOSE GREGORIO, en tal sentido me trasladé hacía la carrera 4 con calle 05 casa número 0-121 del barrio La Morada, de esta localidad, una vez presentes al víctima nos señaló el sitio exacto donde fue agredida de manera verbal por parte de su ex concubino, de igual manera nos dirigimos hacía el Barrio José Gregorio Hernández calle principal casa sin número, detrás del Mercal de la Urbanización La Integración sector VII municipio Pedro María Ureña estado Táchira, lugar según versión de la ciudadana Deysi Molina, reside su ex concubino, al llegar al inmueble la misma corresponde a una vivienda del tipo rancho, donde la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, siendo avistado frente al inmueble , obtenida dicha información optamos por acercarnos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, le solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: PERNIA CANO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 12/04/1987, soltero, obrero, hijo de Pernía Luís (v) y Cano Ofir (v), residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal casa sin número, detrás del Mercal de la Urbanización La Integración sector VII Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, indocumentado, fue notificado que estaba detenido, fue trasladado a este Despacho, se realizó llamada al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de abril de 1.987, de 26 años de edad, hijo de Luis Alfonso Pernia (v) y de María Ofil Cano (v), no posee cédula de identidad; presenta fé de Bautismo, de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, residenciado Invasión José Gregorio Hernández, casa sin número al lado del sector 7, La Integración Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas al folio treinta (30) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de abril de 1.987, de 26 años de edad, hijo de Luis Alfonso Pernia (v) y de María Ofil Cano (v), no posee cédula de identidad; presenta fé de Bautismo, de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, residenciado Invasión José Gregorio Hernández, casa sin número al lado del sector 7, La Integración Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas al folio treinta (30) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de septiembre de 2013, hasta el 04 de septiembre de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de abril de 1.987, de 26 años de edad, hijo de Luis Alfonso Pernia (v) y de María Ofil Cano (v), no posee cédula de identidad; presenta fé de Bautismo, de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, residenciado Invasión José Gregorio Hernández, casa sin número al lado del sector 7, La Integración Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Deysi Molina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO PERNIA CANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 04 de septiembre de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes del señalamiento.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001774 BJAC.
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