REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000552
ASUNTO : SP11-P-2010-000552

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDINSON QUINTANA ARIAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010 encontrándose en operativo cerca de la trocha vía cerrito detrás de la Aduana observaron a un ciudadano con actitud sospechosa el cual al ser revisado le fue encontraron en uno de los bolsillos envoltorios elaborados en material de papel aluminio presunta marihuana, se procedió a la identificación del ciudadano EDISON QUINTANA ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta norte de Santander Colombia, en fecha 29 de abril de 1983, de 27 años edad, casado, hijo de Luz Arias (v), y Edulterio Quintana (v)titular de la cédula de ciudadanía N° 88.266.284, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta Las Américas, quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 02 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 121, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña.

Al folio 06 riela EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 12 de marzo de 2010, realizada a dos envoltorios contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, 5,400 miligramos arrojando resultado MARIHUANA.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDINSON QUINTANA ARIAS, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República Colombiana, nacido en fecha 29 de abril de 1983, de 30 años de edad, hijo de Eleuterio Quintana (v) y de Luz Dilcelis Arias (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.266.284, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON QUINTANA ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDINSON QUINTANA ARIAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDINSON QUINTANA ARIAS, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Julio de 2013, hasta el 16 de marzo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
3.-Someterse a los actos del proceso.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDINSON QUINTANA ARIAS, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República Colombiana, nacido en fecha 29 de abril de 1983, de 30 años de edad, hijo de Eleuterio Quintana (v) y de Luz Dilcelis Arias (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.266.284, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDINSON QUINTANA ARIAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos EDINSON QUINTANA ARIAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Julio de 2013, hasta el 16 de marzo de 2014, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- Someterse a los actos del proceso.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación del trabajo comunitario a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-000552. JQR.