REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003259
ASUNTO : SP11-P-2009-003259

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron según denuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, quien manifestó que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, siendo atendida por el S/1ro CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO, quien le tomo la denuncia, posteriormente a las 2:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de la ciudadana GONZALEZ MOROS DORYENY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.816, quien manifestó que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, había llegado en un taxi colombiano, de color amarillo, y se encontraba en casa de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, y el mismo se encontraba armado, por lo que informo al Capitán CHIRINO ZAGARRA CARLOS AUGUSTO, quien designo al Cap. SEIJAS SANGRONIS DARWIN, jefe de la 2da compañía al mando de tres guardias nacionales con el fin de atender la denuncia, dirigiéndose a la calle 4, sector 6, casa N° 16 Barrio La Integración, del Municipio Pedro María Ureña, donde pudieron observar a dos personas uno de ellos con la descripción aportada por la ciudadana denunciante quienes al notar la presencia de la comisión se mostraron en aptitud nerviosa y sospechosa por lo que se procedió a identificar a estas dos personas quedando identificados como JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, encontrándole al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA VELASQUEZ, en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del short un (01) cuchillo tipo puñal, marca stainlees Steel, con empuñadura de goma de color negro con hoja elaborada en acero de 12 centímetros de largo el cual estaba en un porta cuchillo elaborado en material de cuero de color negro, luego al ser chequeado el ciudadano VICTOR ALFONSO JIMÉNEZ, igualmente se le encontró en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón, un (01) cuchillo tipo casero, con empuñadura de madera, con una hoja elaborada en acero de 13 centímetros de largo vista la situación, se les indicándole el motivo de su detención siendo traslados al referido comando de la Guardia Nacional, realizando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Consta al folio 9 y 10 Denuncia efectuada en fecha 19-11-09, interpuesta por la víctima CHACON NAVARRO ASTRISD, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, de 19 años de edad, residenciada en la calle 4, sector 6, casa N° 16, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0426-3269995, quien entre otras cosas manifestó: que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, y que el mismo se la pasa con tipos los cuales presume que son paracos, se la pasa armado, el consume drogas y la vende.
2.-Cursa a los folios 15 y 16 informe medico de los imputados, donde refiere el medico que el ciudadano JESUS VELASQUEZ, presenta foco de infección avanzada la cual amerita valoración.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.545, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 27 de noviembre 1986, hijo de Víctor Manuel Castro Castillo (v), y de Guillermina Jerez (v); sin residencia fija del país., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputadote autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de Julio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, amen de que el aprehendido es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIONES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.545, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 27 de noviembre 1986, hijo de Víctor Manuel Castro Castillo (v), y de Guillermina Jerez (v); sin residencia fija del país., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado de autos VÍCTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de Julio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2014, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, amen de que el aprehendido es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de julio del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-003259. JQR.