REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000091
ASUNTO : SP11-P-2010-000091
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000091, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado en la vereda 1, “Independencia”, al lado del bloque 4, casa de color blanco de zócalo anaranjado y puertas negras, Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de enero de 2010, a las 5:00 horas de la mañana, en la Avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-1DA.CIA-SIP-019, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, observaron a la altura de la redoma del Cementerio un vehículo marca Chevrolet; modelo Caprice; color Blanco, el cual se desplazaba en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le siguieron, percatándose que al seguirle su conductor trato de darse a la fuga logrando interceptarle y una vez intervenido policialmente observando conforme su apreciación que el tanque de combustible del automotor era adaptado y se encontraba lleno de gasolina, con una capacidad de 160 litros razón por la cual procedieron a la detención del conductor del mismo quien quedó identificado como JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompañó el Ministerio Público a fin de fundamentar sus peticiones las siguientes actuaciones:
Al folio (04), constancia de Retención de Vehículos de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, relativa al vehículo marca Chevrolet; modelo Caprice; color Blanco; placas BI156T, que era conducido por el aprehendido.
Al folio (06), constancia de Retención de Combustible, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el Aprehendido, relativa 160 litros de presunta gasolina.
De los folios (12) al (14) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionario Reconocedor Ángel Bustamante, en el cual se señala que el vehículo y el combustible retenido al aprehendido tiene un valor en aduanas equivalente a 727,48 unidades tributarias..
De los folios (17) al (20) ambos inclusive corre inserto Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/134, suscrito por el Experto STTE: María Antonieta Panza Gutiérrez, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual concluye que la muestras tomadas a la sustancia incautada en el sitio de los hechos, “…Corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA)…”
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado en la vereda 1, “Independencia”, al lado del bloque 4, casa de color blanco de zócalo anaranjado y puertas negras, Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se MANTIENE AL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, en igualdad de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, así mismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones dados como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en atención de que el mismo lleva más de seis meses presentándose, es una persona humilde y le resulta oneroso trasladarse cada ocho días hasta el Tribunal, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, prevé un rango de pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, procediendo en consecuencia a la rebaja de la pena al límite mínimo; por tanto la pena a imponer se establece en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por este delito, pena esta que debe ser aumentada en rebajada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se acuerda aumentar la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (06) MESES DE PRISION.
Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano FRANKLIN YOVANY PARADA, o a su apoderada ABG. XIONMARA CASTRO NIETO, del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice: año: 1981; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Transporte Público; placa: BI1-56T; serial de carrocería: 1N694BV103423; propiedad del primero, y que le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24028187, de fecha 19 de mayo de 2006, retenido en la presente causa, toda vez que durante la investigación se acreditó la originalidad de sus seriales de identificación, así como la plena identidad de estos con los documentos presentados para acreditar la propiedad de éste, de conformidad con lo establecido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial a los fines de que se materialice la entrega del referido vehículo.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado en la vereda 1, “Independencia”, al lado del bloque 4, casa de color blanco de zócalo anaranjado y puertas negras, Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO SE CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado en la vereda 1, “Independencia”, al lado del bloque 4, casa de color blanco de zócalo anaranjado y puertas negras, Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se MANTIENE AL IMPUTADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, e igualdad de condicione de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano FRANKLIN YOVANY PARADA, o a su apoderada ABG. XIONMARA CASTRO NIETO, del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice: año: 1981; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Transporte Público; placa: BI1-56T; serial de carrocería: 1N694BV103423; propiedad del primero, y que le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24028187, de fecha 19 de mayo de 2006.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-000091. JQR.
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