REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003812
ASUNTO : SP11-P-2013-003812

Visto el escrito presentado por las abogadas CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Provisoria y Fiscal Interina adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Pena Especial), mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta del folio 02 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se presentó en la sede de este despacho la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ORTIZ, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República d Colombia, de 34 años de edad, nacida el 23/02/1975, estado civil soltera, de profesión u oficio aseadora, residenciada en la casa 3-15 Calle Principal, Vía San Cristóbal Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, informando que se encontraba en el Centro de esta localidad haciendo compras, cuando llegó a su residencia encontró a su hijo guindado del cuello con un lazo, lo bajo y le dio los primeros auxilios y lo trasladó hacia el hospital de esta localidad, donde el doctor le indico que su hijo había fallecido.

Al folio 03 consta INSPECCION TECNICA No. 004, de fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JESÚS PARRA Y LENNYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL SAMUEL DARIO MALDONADO, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA.

Al folio 08 consta la INSPECCION TECNICA No. 005, de fecha 31de diciembre de 2007, realizada suscrita por funcionarios Sub Inspector CARLOS MORICHALES Y AGENTE LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira en la siguiente dirección: en la casa 3-15 Calle Principal, Vía San Cristóbal Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

Al folio 13 consta ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano WILLIAM MARTINEZ TOSCANO, C.C.88.208.163, de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Municipio Junín, estado Táchira en la que declara que estando en su casa en Cúcuta, recibió una llamada de la madre de su hijo donde le informo que su hijo estaba en el hospital, entonces se vino para San Antonio y en el camino le llego un mensaje de ella donde le dijo que el niño habia fallecido, es todo.

Al folio 29 consta Protocolo de Autopsia, practicada a la persona que en vida respondía al nombre de WILLAM ARTURO MARTINEZ ROJAS, en la cual señalan como causa de su muerte ES ASFIXIA AGUDA MECANICA POR AHORCAMIENTO CON LAZO.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que la muerte del ciudadano WILLAM ARTURO MARTINEZ ROJAS, se debió a ASFIXIA AGUDA MECANICA POR AHORCAMIENTO CON LAZO, y no existió participación de persona alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.Y ASÍ SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003812. JQR.