REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003786
ASUNTO : SP11-P-2013-003786

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en colaboración con la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de GLORIA INÉS RINCÓN JERÉZ, ocurrido en fecha 18 de Mayo del año 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha pasado más de tres años, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAVIER ALBERTO BURGOS VIELMA, titular de la cédula de Identidad No. C.I. V-9.132.578, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003786. JQR.