REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003802
ASUNTO : SP11-P-2013-003802
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN MANUEL OJEDA MOLINA
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el “ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio; quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en labores relacionadas con el marco del plan operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Inspector JULIO CONTRERAS y Detective MARCOS ABREU, a bordo de vehículo de la unidad P-30623, por diferentes lugares y sectores de esta localidad, cuando transitábamos por la Invasión Ernesto el Che Guevara, de esta Localidad, avistamos a dos sujetos que se trasladaban bordo de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI modelo GN125, color ROJO, tipo PASEO, placas RFS-74B pertenecientes al parque automotor colombiano, quien al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida por una vía destapada de las comúnmente denominadas trochas que conducen a territorio Colombiano, originándose un persecución por dicha vía hasta las riberas del río Táchira, donde se logró interceptar uno de los sujetos quien vestía una bermuda de color gris y una camisa a rayas de color azul y el vehículo, logrando cruzar el otro sujeto hasta territorio colombiano, seguidamente procedimos a intervenir policialmente al primer sujeto, logrando reducirlo mediante el uso progresivo de la fuerza, ya que presentaba una actitud agresiva tratando de evadir los funcionarios, respetándosele en todo momento su integridad tanto física, moral y psicológica, en vista de tal situación siendo las 01:25 horas de la tarde, se procedió a realizar la detención flagrantemente de dicho ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, notificándole sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales le serán impuestos una vez apersonados en la oficina, seguidamente se procedió a inquirirle al detenido sobre su identidad así como los datos del ciudadano que logro huir a territorio Colombiano, indicando el mismo que él se llamaba: JUAN MANUEL QUEDA MOLINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión Ernesto El Che Guevara, sector la Tabacalera, casa 273, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número CC-1.093.754.872 y que el otro sujeto era su hermano quien respondía al nombre de: SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, acto seguido se realizó la Inspección Técnica del lugar donde se ocurrieron los hechos la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, dejando constancia que para el momento de la aprehensión el lugar se encontraba desolado ya que el mismo está ubicado en la zona limítrofe con la República de Colombia, motivo por el cual no se logró ubicar ningún testigo del hecho, procediendo a trasladar a dicho sujeto y el vehículo: clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, modelo GN12S, color ROJO, tipo PASEO, placas RFS-74B año 2011, serial de carrocería 9FSNF41B8AC189592 serial motor 157FM13A1T40958, hasta la sede de esta oficina detectivesca, donde una vez presentes se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, quienes ordenaron el Inicio de la Averiguación signada con el numero K-13-0062-00396, que se instruye por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Abogada HEYDY FLORES, Fiscal Octava del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado. Se deja constancia que una vez realizada la inspección técnica al vehículo y culminadas las diligencias de rigor el ciudadano Investigado será trasladado a la Coordinación Policial San Antonio del Táchira, donde quedara recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, en cuanto al vehículo incriminado será trasladado al Estacionamiento Judicial San Antonio, ubicado en la aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, una vez se le practiquen las experticias de ley, donde quedará a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Es de hacer notar que al verificar a dicho ciudadano y la motocicleta retenida ante el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el mismo no aparece registrado en el enlace SAIME-CICPC y no presenta Solicitudes ni registros Policiales en el Sistema SIIPOl, mientras que la motocicleta tampoco aparece registrada en el parque automotor venezolano y no presenta solicitud en el sistema SIIPOL, no obstante se procedió a realizar llamada telefónica a la Seccional del Investigación Criminal SIJIN, de la Policía Nacional de la República de Colombia, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los sujetos antes mencionados, siendo atendido por el patrullero ANDRÉS AVENDAÑO, quien al manifestarle el motivo de nuestra llamada previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedió a verificar los datos aportados informándonos minutos después que el ciudadano: JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, titular de la cédula de ciudadanía número CC-1,093.754.872, presenta un Registro Policial según noticia Criminal número 540016001134201201180, de fecha 23-06-12, por el delito de Porte de Estupefacientes, mientras que el ciudadano: SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, le corresponde la cédula de ciudadanía número CC-1.090.406.901, con fecha de nacimiento el 23-04-1994, el cual presenta antecedentes por el delito de Secuestro Extorsivo por la Fiscalía del Gaula de la Ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, según Noticia Criminal número 540016000727201000069, de igual forma presenta Orden de Captura numero 368, de fecha 30-12-2010, por el Juzgado Noveno Municipal de Control, Función y Garantías, por el delito de Secuestro de la República de Colombia. Cabe resaltar que al realizar labores de Inteligencia e Investigaciones de Campo en la Invasión Ernesto El Che Guevara lugar donde se origino la persecución se tuvo conocimiento que los citados ciudadanos son integrantes del grupo Generador de Violencia comúnmente conocidos como los "URABEÑOS" siendo estos los encargados de cobrar las vacunas en el sector, así mismo que el ciudadano SERGIO ONOFRE OJEDA MOLINA, responde a remoquete de “EL CALICHE”. Es todo, Termino, se leyó y estando conforme firman.”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 13 de septiembre de 2013, al ciudadano JUAN MANUEL OJEDA MOLINA.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa cursa agregada INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en el lugar del hecho.
.- De los folios siete (07) al once (11) de la presente causa, cursan agregadas fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en el lugar del hecho.
.- De los folios trece (13) al quince (15) de la presente causa, rielan agregadas fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, al vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI modelo GN125, color ROJO, tipo PASEO, placas RFS-74B.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa, riela inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad No 624, de fecha 13 de septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, al vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI modelo GN125, color ROJO, tipo PASEO, placas RFS-74B.
- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO FORENCE, de fecha 13 de septiembre de 2013, practicado al ciudadano JUAN MANUEL OJEDA MOLINA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del aprehendido JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.754., hijo de Sergio Eli Ojeda (v) y de Carmen Rosa Molina (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana F Nº 273, Invasión mi pequeña Barinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a la defensa, es todo”.
Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su oportunidad: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
El Defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del s imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el imputado en referencia, fue aprehendido conforme se describe en el “ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en el momento de ocurrir el hecho, lo que hace presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL1430JUNIO2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de septiembre de 2013, hasta el día 14 de mayo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.754., hijo de Sergio Eli Ojeda (v) y de Carmen Rosa Molina (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana F Nº 273, Invasión mi pequeña Barinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JUAN MANUEL OJEDA MOLINA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de septiembre de 2013, hasta el día 14 de mayo de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003802 JQR.
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