REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002617
ASUNTO : SP11-P-2013-002617
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAMIRO CARDENAS CARREÑO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0124, de fecha, 08, Junio de 2013, siendo las 7:40 horas de la noche, del día de hoy 08/06/2013, compareció por ante el despacho del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 8:05 horas de la noche, del día de hoy, 08 de Junio del 2013, quien suscribe: OFICIAL AGREGADO 966 IBAÑEZ LUIS, adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 7:20 horas de la noche del día de hoy 08 de Junio del dos mil trece, me encontraba en la sede de esta Estación Policial, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identificó como: BLANCA CECILIA CORREA LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N°. E-84.416.720, manifestando que su pareja le había sacado la ropa y enseres del hogar hacia la calle, motivo por el cual procedí a trasladarme en la Unidad P-589, en compañía del OFICIAL 3191 MORENO JONATHAN y de la ciudadana víctima, hacia su residencia, ubicada en el Barrio Pedro R. Páez, pasaje 11 con vereda 8, casa 8-07. San Antonio Estado Táchira, al llegar observamos varías gavetas atravesadas en la calle contentivo de ropa de dama y un ventilador partido y un sujeto sentado en la entrada de la residencia, la cual la ciudadana victima lo señalo como el presunto autor, motivo por el cual se procedió a intervenirlo policialmente, notificándole la causa de nuestra presencia, la cual se le notaba un fuerte olor etílico, indicando voluntariamente que el mismo saco las cosas de su pareja porque la iba a dejar en la calle, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hacia la sede de esta Estación Policial, manifestándole la causa y motivo de_ la aprehensión, quedando identificado como RAMIRO CARDENAS CARREÑO, venezolano, titular de la cédula N° V-11.017.992, fecha de nacimiento 27/11/70, de 43 años de edad, estado civil soltero, natural de San Antonio, profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Pedro R. Páez, pasaje 11 con vereda 8, casa 8-07, San Antonio Estado Táchira, a quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) de igual manera se trasladó hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado en donde fue valorado médicamente, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición de referido órgano Fiscal, a la ciudadana agraviada identificada anteriormente se le tomo la respectiva denuncia, la cual se anexa el procedimiento quedo bajo el número de causa-MP-238.548-2013. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 0124, de fecha, 08, Junio de 2013, siendo las 7:40 horas de la noche, del día de hoy 08/06/2013, compareció por ante el despacho del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, de fecha, 08, Junio de 2013, siendo las 7:40 horas de la noche, del día de hoy 08/06/2013, compareció por ante el despacho del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, para formular Denuncia, la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: BLANCA CECILIA CORREA LOPEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.416.720. Quien estando en conocimiento del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente: "vengo a denunciar a mi pareja de nombre RAMIRO CARDENAS CARREÑO, por motivo que en el día de hoy, a eso de las 6:00 de la tarde llego a la casa, en estado de ebriedad, yo le serví la cena y le dije que iba a salir para las ferias, en eso él me dijo "si va a salir" y comenzó a tratarme mal, diciéndome perra, hijo de puta, vas es a buscar mozo, cuando yo veo que se estaba colocando como agresivo a intentarme de pegar, yo salí de la casa, al rato me llama por el celular una vecina de nombre ELENA y me dice que RAMIRO está sacando los enseres del hogar y mi ropa para la calle, en vista del problema, me fui hacia el comando de la Policía y notifique lo sucedido, de allí salí con una patrulla hacia mi residencia, cuando llegamos RAMIRO estaba sentado en la puerta de la casa y allí los funcionarios hablaron con él y lo subieron a la patrulla. Eso es todo, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA PARA ESCLARECER LOS HECHOS ANTES NARRADOS: PREGUNTADO: Diga usted, la hora y lugar de los hechos antes narrados CONTESTADO: en el día de hoy 08/06/13, a eso de las 6:00 de la tarde, en mi residencia. PREGUNTADO: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como el narrado por su persona CONTESTADO: si, es primera vez PREGUNTADO: Diga usted, la llego a agredir físicamente CONTESTADO: no, PREGUNTADO: Diga usted, la amenazo de golpearla o de hacerle algún daño físico CONTESTADO: solamente me dijo que me iba a correr de la casa, PREGUNTADO: diga usted, convive con el ciudadano RAMIRO, en la misma residencia CONTESTADO: si, desde hace 25 años, PREGUNTADO: diga usted, el ciudadano RAMIRO se encontraba bajo los efectos del alcohol CONTESTADO: si, bastante, PREGUNTADO: Diga usted, que le saco de la casa, hacia la calle, CONTESTADO: un ventilador lo cual lo partió, las gavetas con mi ropa interior, blusas, y ropa para andar en la casa y zapatos, PREGUNTADO: diga usted, si desea agregar algo más. CONTESTADO: no. Es todo.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 08 de junio de 2013, al ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 08 de Junio de 2013, practicado al ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO, suscrito por el Dr. José A. Contreras G.., Medico Integral Comunitario, C.I.13.170.416, M.P.P.S-RP. 83.777, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones Clínicas Generales.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 27 noviembre de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.992, de 42 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Luis Eusebio Cárdenas (v) y de Ventura Cecilia Carreño Moreno (v), teléfono 0426-670.54.85 (personal), residenciado en la calle 8 Nº 12, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAMIRO CARDENAS CARREÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos y expuso: acepto las disculpas y no tengo inconveniente a que se le otorgue el beneficio, es todo”,
La Defensora Pública del imputado de autos Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El Ministerio Público y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAMIRO CARDENAS CARREÑO, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de septiembre de 2013, hasta el 19 de septiembre de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMIRO CARDENAS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 27 noviembre de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.992, de 42 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, hijo de Luis Eusebio Cárdenas (v) y de Ventura Cecilia Carreño Moreno (v), teléfono 0426-670.54.85 (personal), residenciado en la calle 8 Nº 12, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Blanca Cecilia Correa López; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RAMIRO CARDENAS CARREÑO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado RAMIRO CARDENAS CARREÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de septiembre de 2013, hasta el 19 de septiembre de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002617. JQR.
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