REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003654
ASUNTO : SP11-P-2013-003654


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3 establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HERMES RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, ACTA POLICIAL DE LA ESTACION POLICIAL RUBIO, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2013.Quien suscribe, GIL PEREIRA NIXON ELIGIÓ, Credencial Nro. 2233, con el grado de Oficial Agregado, adscrito al Servicio de Patrullaje pie a pie de la Estación Policial Rubio; Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente a la Policía Del Estado Táchira, ubicado en )a calle 11 y 12 frente a la Plaza Sucre; quienes estando debidamente juramentos de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 119 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ja Ley de órgano de Policia de Investigaciones Penales. Dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: "El día 31 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 14:30 horas (02:30 p.m.) Realizando labores de patrullaje en compañía de! funcionario policial Oficial Credencial Nro. 4827 URB1NA BALLESTEROS CARLOS. Específicamente por las inmediaciones de la calle Colombia del centro de Rubio, frente a la veterinaria el mundo veterinario, donde observe a un ciudadano que se dirigía hacia mi presentando una herida a nivel del tórax lado izquierdo, indicando que lo había herido he intentado matar, un sujeto que le decían el mocho de Mata de Muía y que se encontraba, vestido con una camisa marón oscura y pantalón azul, y que se llama Hermes, procedí a reportar una unidad para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, al llegar la unidad P-1031 conducida por el Oficial Credencial Nro. 4070 LUNA MANTILLA JOSE DAVID, se procedió el traslado del ciudadano, hacia el hospital padre justo de rubio, donde fue atendido por el médico de guardia Doctor JOSE LEAL, donde le atendieron diagnosticándole herida punzo penetrante en el intercostal izquierdo, seguidamente fue identificado el ciudadano herido como; BLANCO MORENO JOSÉ GREGORIO titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.038.819., Venezolano, de 38 años de edad, natural de Rubio, fecha de nacimiento 30.04/1975, retorne al lugar donde encontré al ciudadano herido y efectivamente se encontraba un ciudadano en la vía pública que vestía para el momento, pantalón jean color azul, franela de color marrón oscuro, calzado unas botas frazanny color marrón claro, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y con fuerte aliento etílico, a quien se le realizo la inspección personal encontrándole en a nivel de la pretina por la parte trasera interna UNA CUBIERTA DE CUERO DE COLOR MARRÓN CON NEGRO Y EN SU INTERIOR UN CUCHILLO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; CON UNA LONGITUD DE 28 CENTÍMETROS DE LOS CUALES 15 CENTÍMETROS Y MEDIO DE LA HOJA DE CORTE CON FILO POR UNO DE LOS LADOS DONDE SE LEEN LAS LETRAS COMCORD R STAINLESSL KMFE JAPAN Y 12 CENTÍMETROS Y MEDIO DE LA EMPUÑADURA DE METAL PLATEADO, seguidamente le solicitamos al mismo que nos acompañara a la sede policial, quien colaboro y de manera voluntaria accedió a nuestra petición, siendo trasladado sin ningún inconveniente a la Estación Policial Rubio, donde fue identificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 129 del COPP como: quien dice ser y llamarse como queda escrito: HERMES RAMIREZ, colombiano, él mismo se negó aportar su número de ciudadanía, fecha de nacimiento 05/11/1958, de 54 años de edad, Residenciado en el Sector Mata de Muía, Rubio, con los siguientes rasgos fisionómicos: Piel morena, Estatura aproximada de 1.10 mts, Cabello de color negro, Contextura Delgada, cabe mencionar que el mismo presenta una discapacidad en la mano derecha, a quien le hicimos conocimiento de su estado de flagrancia de acuerdo a los artículos 119, y 234 del C.O.P.P, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus Derechos como presunto imputado según el art. 127 COPP, por la comisión de uno de los delitos contra las personas intento de homicidio y lesiones ocasionadas con arma blanca, en perjuicio del ciudadano antes mencionadas se inserta (Acta de lectura de Derechos); Se deja constancia que el presunto agresor, fue trasladado hacia el hospital padre justo de Rubio para valoración médica, se anexa constancia, así mismo durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; seguidamente, se le efectuó llamada telefónica al Cddno Abg. Germán López. Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de septiembre de 2013, siendo las 04:00, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: HERMES RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 25 de diciembre de 1958, de 54 años de edad, soltero, hijo de Ana María Ramírez (f), de profesión u oficio, Comerciante y Vigilante Privado; residenciado en Matamulas, Sector Pabellón, Caseta de las Antenas, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-355.15.35 (de la caseta), presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza: Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta heridas aparentes y manifiesta NO haber sido golpeado ni agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que le asistiera, manifestando que NO designándosele al efecto a la Defensora Pública Penal en Rol de Guardia Abg. Betty Sanguino Pérez a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La Jueza, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para HERMES RAMÍREZ, a quien atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de José Gregorio y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a HERMES RAMÍREZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del los artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole en consecuencia la Jueza si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a Abg. Betty Sanguino Pérez quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, y de no considerarlo así el Tribunal se recluya en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes. PUNTO PREVIO: Atendido a lo emanado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal en Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, en lo que se expresa: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para reconocer y decidir los proceso penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad del cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de justicia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos. El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: HERMES RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 25 de diciembre de 1958, de 54 años de edad, soltero, hijo de Ana María Ramírez (f), de profesión u oficio, Comerciante y Vigilante Privado; residenciado en Matamulas, Sector Pabellón, Caseta de las Antenas, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-355.15.35 (de la caseta), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de José Gregorio y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del orden público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano HERMES RAMÍREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer de los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano HERMES RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 25 de diciembre de 1958, de 54 años de edad, soltero, hijo de Ana María Ramírez (f), de profesión u oficio, Comerciante y Vigilante Privado; residenciado en Matamulas, Sector Pabellón, Caseta de las Antenas, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-355.15.35 (de la caseta), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de José Gregorio y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del orden público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es nacional de la República de Colombia, es primarias en la comisión de delitos, conforme se evidencia de las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EMIDES TARAZONA PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de agosto de 1962, de 51 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.136.781, hijo de José de los Reyes Tarazona (v) y de Carmen Emilia Peñaranda (f) de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de HERMES RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tona, Departamento de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 25 de diciembre de 1958, de 54 años de edad, soltero, hijo de Ana María Ramírez (f), de profesión u oficio, Comerciante y Vigilante Privado; residenciado en Matamulas, Sector Pabellón, Caseta de las Antenas, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-355.15.35 (de la caseta), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de José Gregorio y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los imputados HERMES RAMÍREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a los actos del proceso

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO