REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003651
ASUNTO : SP11-P-2013-003651


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso).


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2013En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector T.S.U. ERICK J. DEPABLOS P. Adscrito a la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35°, 45°, 48°, 50° y 79° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho y siendo las seis horas y treinta minutos de la noche del día de hoy, se presentó comisión de los Bomberos de esta localidad al mando del funcionario, Distinguido CHARLES BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad número V-16.858.884, unidad P-609, informando que en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12 con vereda 10, específicamente frente a la casa número 11-14, Municipio Bolívar, Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentando heridas producidas por armas blancas, desconociendo mas detalles al respecto; por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica al eje de Homicidio Táchira, a fin de que asignen un control de Investigación en relación a los hechos, siendo atendido dicha llamada por la funcionaría Detective Jefe NANCY DÍAS, adscrita a dicho eje, manifestando que el control de investigación correspondiente es K-13-0373-00182, dando inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), a tal efecto me trasladé en compañía de los Detectives BRIANGELA RINCÓN y DIEGO LEAL, a bordo de la unidad P-01F, hacía la dirección arriba mencionada, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por funcionarios de la Coordinación de la estación Policial de la Frontera (POLITACHIRA), de está localidad al mando del Oficial Agregado JOEL BECERRA, Placa 2094, unidad P-607, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, observando que sobre el piso de tierra yacía el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, decúbito dorsal, presentando como vestimenta: desprovisto de camisa, Un (01) pantalón jeans, un bóxer de color negro y rojo, marca leo, desprovisto de calzado, así mismo la siguientes características físicas: De tez blanca, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, con bigote, cabello tipo liso, corto, de color negro. Acto seguido se procedió a efectuarle una minuciosa revisión de manera corporal a la vestimenta que portaba la hoy inerte no apreciándole ningún tipo de documento alguno ni evidencia de interés criminalístico en los bolsillos del pantalón que portaba el occiso. Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguiente heridas producidas por armas blancas en las siguientes regiones del cuerpo: 01.- Una herida Punzo penetrante en la región pectoral izquierda. 02.- Una herida Punzo penetrante en la región posterior del brazo izquierdo. Acto seguido siendo las 07:30 horas de la noches se efectuó la respectiva Inspección técnica del levantamiento del cadáver y siendo las 07:45 horas de la noche la inspección Técnica a la residencia lugar donde se originó la discusión la cual se anexa en la presente acta de Investigación Penal, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda en la habitación del ciudadano investigado y en las partes que conforman la casa con la finalidad de ubicar el arma incriminada en el presente hecho, siendo infructuosa la ubicación de evidencias. De igual manera en entrevista sostenida con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural del Zulia, Departamento de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1933, de 70 años de edad, del hogar, residenciada en la dirección donde ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad número V-13.365.089, madre del hoy occiso se pudo conocer, que el hoy interfecto respondía al nombre de PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 07-09-1960, de 52 años, derechos consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y elaborándose la respectiva acta, respetándole en todo momento la integridad física y moral al ciudadano, acto seguido y siendo las 08:15 horas de la noche se procedió en realizar la respectiva Inspección Técnica a la residencia donde se encontraba el investigado la cual se anexa en la presente acta de Investigación. Realizadas dichas diligencias policiales nos retiramos del lugar hasta la sede de esta Sub Delegación con el ciudadano detenido, donde presentes en la misma se le notifico a los jefes naturales del procedimiento efectuado quienes ordenaron que fuera notificado el mismo a la Fiscalía 24° del ministerio público de esta circunscripción judicial, la cual giro instrucciones y que en relación al ciudadano detenido fuera recluido en el reten de la coordinación policial de esta localidad. Se deja constancia haber recabado en la sede de este despacho la vestimenta que portaba ciudadano detenido para el momento de los hechos el cual es la siguiente. Una franelilla de color naranja donde se lee en la etiqueta de la misma GLEY Y GLEY, y un Short de color naranja y en sus lados de los bolsillos de color azul y una franja de color verde a su alrededor, donde se lee en uno de sus lados RUSTIO Seguidamente opté en verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres y apellidos tanto del hoy interfecto como del ciudadano Investigado en la presente causa, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que en relación al ciudadano Investigado no presenta antecedentes y solicitudes en la base de datos y en relación al hoy occiso presenta Un registro Policial por el delito de Lesiones Personales, de fecha 31-10-1983, por la Sub Delegación de San Antonio, expediente B-275.306. Acto seguido procedí en realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado GERSON LÓPEZ, a quien se le informó de procedimiento antes descrito, dándose por notificado. Acto seguido trasladamos al ciudadano investido al retén de la Coordinación Policía de la Frontera de esta localidad (POLITACHIRA) donde quedará recluido en calidad de detenido a la orden de la Fiscal antes mencionada. Culminadas las diligencias, procedí a dejar constancia en las mismas desempleado, cédula de ciudadanía numero C.C. 13.267.766, y que tanto el hoy inerte como el ciudadano investigado quien es el padre el ciudadano de nombre PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.851, se encontraban bajo los efectos del alcohol y para el momento que llegaron a la residencia sostuvieron una discusión entre ambos, ya que el hoy interfecto cada vez que ingería bebidas alcohólicas le buscaba problemas al investigado y lo ofendía con palabras obscenas y el día de hoy para el momento de los hechos estos discutieron y el occiso le lanzo dos pedradas al investigado pegándole una de ellas en el hombro y en la pierna derecha, por lo que el padre del occiso se metió en una de las habitaciones de la morada y busco un arma blanca (CUCHILLO), saliendo a la entrada principal de la casa donde se encontraba la víctima y le propino las dos heridas arriba descritas, causándole la muerte de manera instantánea, posteriormente dándose a la fuga del lugar, así mismo según información aportada por uno de los familiares del hoy occiso e investigado, nos manifestaron que el ciudadano Investigado en la presente causa quien le causo la muerte al hoy occiso se encontraba en la residencia de RAÚL CARDENAS PÉREZ, quien es hijo del mismo quien puede ser localizado en la calle 11, parte alta del Barrio Pedro R. Páez, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos en compañía de una comisión de la policial de esta localidad al mando de los oficiales agregados CARRILLO ARGENIS, placas 2830 y QUIROZ JOSÉ LUIS, placa 2835, acompañados con uno de los familiar del hoy investigado que se encontraba en el lugar, quien nos señalo la residencia donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo en tocar la puerta donde luego de varios llamados y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, a quien de acuerdo a las previsiones del último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y de mas sujetos procesales "SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el libre acceso a la morada y manifestando que efectivamente, la persona requerida por la comisión se encontraba en la residencia, por lo que de inmediato y siendo las 07:50 horas de la noche se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido , leyéndose sus derechos


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) tres (03) y cinco (05)de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de agosto del 2.013, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.

.- Al folio SEIS (06) de la presente causa riela agregado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 570 realizada en la vía pública específicamente en la vereda 10 frente a la residencia signada con el Nro. 11-14, ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, municipio Bolívar estado Táchira, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

.- Del folio ocho (08) al once (11) riela RESEÑA FOTOGTAFICA, en la que se observa el cadáver en donde se señalan las diferentes heridas.

.- Al folio doce (12) riela INPECCIÓN TÉCNICA Nro. 571, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada en la residencia signada con el número 11-14 ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, municipio Bolívar estado Táchira, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

.- Del folio trece (13) al dieciséis (16) riela RESEÑA FOTOGTAFICA, en la que se observa diferentes espacios de la vivienda lugar de los hechos.

.- Al folio diecisiete (17) riela INPECCIÓN TÉCNICA Nro. 572, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada en la residencia signada con el número 11-53, ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, municipio Bolívar estado Táchira, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

.- Del folio dieciocho (18) al veinte (20) riela RESEÑA FOTOGTAFICA, en la que se observa residencia signada con el número 11-53, ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, municipio Bolívar estado Táchira.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 31 de agosto del 2.013, ciudadano PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.

.- Al folio veintitrés (23) riela RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-ST/218, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a diferentes prendas de vestir.
.- Al folio veinticuatro (24) riela RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-ST/219, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a un arma blanca tipo puñal.

.- Al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a testigo.

.- Al folio veintinueve (29) y treinta (30) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a testigo.

.- Al folio treinta y seis (36) riela CONSTANCIA MÉDICA de valoración realizada por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado al ciudadano PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.851, en donde se deja constancia que presenta hematoma en la escápula derecha, muslo anterior derecho y lesión de continuidad en región lumbar producto de riña familiar.

.- Al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a testigo.

.- Al folio cuarenta y seis (46) riela INPECCIÓN TÉCNICA Nro. 573, de fecha 31 de agosto de 2013, realizada frente a la residencia signada 11-14 ubicada en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12, municipio Bolívar estado Táchira, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

.- Del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) riela RESEÑA FOTOGRAFICA en donde se observa puñal, bolsa blanca y lugar donde se encontró la evidencia.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso).

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN LÓPEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal imputándole al ciudadano PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.588.851, nacido en fecha 09 de septiembre de 1934, de 79 años de edad, casado, hijo de Román Cárdenas Rangel (f) y de María Teresa Cárdenas Hernández (f), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la vía Cristo Rey, parte baja, casa no sabe el número, Barrio Pedro R. Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso).
Acto seguido el Juez impuso al imputado PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que SÍ y al efecto expuso: “No se que decir, la verdad fue instantáneamente, en mi casa viven mis dos nietas, que hemos criado nosotras porque la madre de ellas es muerta, y una de ellas trabaja y estudia en la tarde, y es como mi hija que yo más quiero en la vida, pues yo salí del trabajo y llegue con una bolsa con pan y leche en la tarde y había tomado como seis cervezas, no estaba borracho, borracho, el que llegó borracho fue él a ofender, y eso no es de una vez de toda la vida fue así todas las noches llegaba borracho se metía con los vecinos, trabajaba era para hartar, no era responsable ni llevaba mercado, el me golpeo en la pierna y el hombro (mostró dos morado en ella pierna derecha y el hombro, es todo A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Antes de los hechos yo trabajo de todo limpio casas yo salía del Bolonia, estaba haciendo unos trabajos, yo trabaje hasta las 12:00, almorcé comí y me fui y compre en la panadería en la Avenida Venezuela leche y pan, me vine adonde estaban tomando unas muchachas y tome unas cervezas ahí como desde las 1 de la tarde como hasta las 2 y media, me tome cervezas polar”… “A mi casa llegue no recuerdo la hora, no cargaba reloj, yo llegue solo, fui en un mototaxi”… “Al llegar a mi casa esta mi esposa sola de nombre María Carmen Pérez de Cárdenas”… “Mi hijo llego como a las 4 o 5 de la tarde”… “Cuando el llegó sucedió que llegó ofendiendo, le dije cállese deje de molestar, se puso a alegar y con el tema, me dijo si yo era bravo y le dije que no que respetara la casa, y paso que yo estaba sentado me pare y el se paró la mujer le dijo que se quedara acostado, y le dije que lo dejara a ver que hacía y agarró una piedra y me la pego en la pierna y en el hombro; no me pegó mas porque yo me agachaba y me llegó cerquita y lo jurge en el brazo con la cuchilla, el diablo tienta, yo caí para adonde la vecina entre la cerca y las gradas”… “La cuchilla la tenía yo en la casa, estaba en una bolsa plástica”… “A mi hijo le hice dos heridas y luego me fui para donde mi hijo Raúl Cárdenas Pérez” A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Mi hijo paulino no tenia mujer siempre era atenido en la casa”…”El vivía con nosotros, a el lo habíamos sacado antes por la borrachera”… “Yo nunca había estado detenido o preso”… “Mi hijo me golpeo con unas piedras”… “Yo estoy lesionado en la pierna derecha y en el hombro izquierdo”…
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad invocando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, pide para su defendido sea trasladado a la Medicatura Forense para valoración médica y al Hospital Samuel Darío Maldonado de esta localidad para que sea tratado de afección respiratoria.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2013En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector T.S.U. ERICK J. DEPABLOS P. Adscrito a la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35°, 45°, 48°, 50° y 79° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho y siendo las seis horas y treinta minutos de la noche del día de hoy, se presentó comisión de los Bomberos de esta localidad al mando del funcionario, Distinguido CHARLES BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad número V-16.858.884, unidad P-609, informando que en el barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 12 con vereda 10, específicamente frente a la casa número 11-14, Municipio Bolívar, Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentando heridas producidas por armas blancas, desconociendo mas detalles al respecto; por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica al eje de Homicidio Táchira, a fin de que asignen un control de Investigación en relación a los hechos, siendo atendido dicha llamada por la funcionaría Detective Jefe NANCY DÍAS, adscrita a dicho eje, manifestando que el control de investigación correspondiente es K-13-0373-00182, dando inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), a tal efecto me trasladé en compañía de los Detectives BRIANGELA RINCÓN y DIEGO LEAL, a bordo de la unidad P-01F, hacía la dirección arriba mencionada, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por funcionarios de la Coordinación de la estación Policial de la Frontera (POLITACHIRA), de está localidad al mando del Oficial Agregado JOEL BECERRA, Placa 2094, unidad P-607, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, observando que sobre el piso de tierra yacía el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, decúbito dorsal, presentando como vestimenta: desprovisto de camisa, Un (01) pantalón jeans, un bóxer de color negro y rojo, marca leo, desprovisto de calzado, así mismo la siguientes características físicas: De tez blanca, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, con bigote, cabello tipo liso, corto, de color negro. Acto seguido se procedió a efectuarle una minuciosa revisión de manera corporal a la vestimenta que portaba la hoy inerte no apreciándole ningún tipo de documento alguno ni evidencia de interés criminalístico en los bolsillos del pantalón que portaba el occiso. Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguiente heridas producidas por armas blancas en las siguientes regiones del cuerpo: 01.- Una herida Punzo penetrante en la región pectoral izquierda. 02.- Una herida Punzo penetrante en la región posterior del brazo izquierdo. Acto seguido siendo las 07:30 horas de la noches se efectuó la respectiva Inspección técnica del levantamiento del cadáver y siendo las 07:45 horas de la noche la inspección Técnica a la residencia lugar donde se originó la discusión la cual se anexa en la presente acta de Investigación Penal, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda en la habitación del ciudadano investigado y en las partes que conforman la casa con la finalidad de ubicar el arma incriminada en el presente hecho, siendo infructuosa la ubicación de evidencias. De igual manera en entrevista sostenida con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural del Zulia, Departamento de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1933, de 70 años de edad, del hogar, residenciada en la dirección donde ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad número V-13.365.089, madre del hoy occiso se pudo conocer, que el hoy interfecto respondía al nombre de PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 07-09-1960, de 52 años, derechos consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y elaborándose la respectiva acta, respetándole en todo momento la integridad física y moral al ciudadano, acto seguido y siendo las 08:15 horas de la noche se procedió en realizar la respectiva Inspección Técnica a la residencia donde se encontraba el investigado la cual se anexa en la presente acta de Investigación. Realizadas dichas diligencias policiales nos retiramos del lugar hasta la sede de esta Sub Delegación con el ciudadano detenido, donde presentes en la misma se le notifico a los jefes naturales del procedimiento efectuado quienes ordenaron que fuera notificado el mismo a la Fiscalía 24° del ministerio público de esta circunscripción judicial, la cual giro instrucciones y que en relación al ciudadano detenido fuera recluido en el reten de la coordinación policial de esta localidad. Se deja constancia haber recabado en la sede de este despacho la vestimenta que portaba ciudadano detenido para el momento de los hechos el cual es la siguiente. Una franelilla de color naranja donde se lee en la etiqueta de la misma GLEY Y GLEY, y un Short de color naranja y en sus lados de los bolsillos de color azul y una franja de color verde a su alrededor, donde se lee en uno de sus lados RUSTIO Seguidamente opté en verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres y apellidos tanto del hoy interfecto como del ciudadano Investigado en la presente causa, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que en relación al ciudadano Investigado no presenta antecedentes y solicitudes en la base de datos y en relación al hoy occiso presenta Un registro Policial por el delito de Lesiones Personales, de fecha 31-10-1983, por la Sub Delegación de San Antonio, expediente B-275.306. Acto seguido procedí en realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado GERSON LÓPEZ, a quien se le informó de procedimiento antes descrito, dándose por notificado. Acto seguido trasladamos al ciudadano investido al retén de la Coordinación Policía de la Frontera de esta localidad (POLITACHIRA) donde quedará recluido en calidad de detenido a la orden de la Fiscal antes mencionada. Culminadas las diligencias, procedí a dejar constancia en las mismas desempleado, cédula de ciudadanía numero C.C. 13.267.766, y que tanto el hoy inherte como el ciudadano investigado quien es el padre el ciudadano de nombre PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.851, se encontraban bajo los efectos del alcohol y para el momento que llegaron a la residencia sostuvieron una discusión entre ambos, ya que el hoy interfecto cada vez que ingería bebidas alcohólicas le buscaba problemas al investigado y lo ofendía con palabras obscenas y el día de hoy para el momento de los hechos estos discutieron y el occiso le lanzo dos pedradas al investigado pegándole una de ellas en el hombro y en la pierna derecha, por lo que el padre del occiso se metió en una de las habitaciones de la morada y busco un arma blanca (CUCHILLO), saliendo a la entrada principal de la casa donde se encontraba la víctima y le propino las dos heridas arriba descritas, causándole la muerte de manera instantánea, posteriormente dándose a la fuga del lugar, así mismo según información aportada por uno de los familiares del hoy occiso e investigado, nos manifestaron que el ciudadano Investigado en la presente causa quien le causo la muerte al hoy occiso se encontraba en la residencia de RAÚL CARDENAS PÉREZ, quien es hijo del mismo quien puede ser localizado en la calle 11, parte alta del Barrio Pedro R. Páez, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos en compañía de una comisión de la policial de esta localidad al mando de los oficiales agregados CARRILLO ARGENIS, placas 2830 y QUIROZ JOSÉ LUIS, placa 2835, acompañados con uno de los familiar del hoy investigado que se encontraba en el lugar, quien nos señalo la residencia donde se encontraba dicho ciudadano, procediendo en tocar la puerta donde luego de varios llamados y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, a quien de acuerdo a las previsiones del último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y de mas sujetos procesales "SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el libre acceso a la morada y manifestando que efectivamente, la persona requerida por la comisión se encontraba en la residencia, por lo que de inmediato y siendo las 07:50 horas de la noche se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, leyéndose sus derechos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de las diferentes elementos de convicción, se determina que la detención del imputado PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, fue realizada en flagrancia por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso). Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso).

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero dada la circunstancia que el Artículo 231. Del Código Orgánico Procesal Penal señala “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres dentro de los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” En el presente caso el imputado PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, tiene 79 años de edad, es una persona de avanzada edad, por lo que el Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo mantenerse transitoriamente en sede de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira; esto, hasta tanto se aporte un domicilio donde pueda materializarse el mismo y se compruebe la existencia de un familiar que se haga responsable de él dada su avanzada edad. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.588.851, nacido en fecha 09 de septiembre de 1934, de 79 años de edad, casado, hijo de Román Cárdenas Rangel (f) y de María Teresa Cárdenas Hernández (f), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la vía Cristo Rey, parte baja, casa no sabe el número, Barrio Pedro R. Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal en perjuicio de Paulino Cárdenas Pérez (occiso), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado PAULINO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, señalado por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo mantenerse transitoriamente en sede de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira; esto, hasta tanto se aporte un domicilio donde pueda materializarse el mismo y se compruebe la existencia de un familiar que se haga responsable de él dada su avanzada edad.

CUARTA: SE ORDENA EL TRASLADO del imputado a la MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, para valoración médica y al HOSPITAL SAMUEL DARÍO MALDONADO de esta localidad para que se tratado clínicamente por afección respiratoria que dice su defensa padecer.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-003651 BJAC.