REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003804
ASUNTO : SP11-P-2013-003804

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
APRENDIDOS: FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO E
IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR ANDRÉS ROJAS ARIAS

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1398, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 12 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de tienditas del Municipio Pedro María Ureña, específicamente diagonal al hotel las palmeras, Sector de tienditas de Ureña Estado Táchira, observamos un vehículo Marca Ford, modelo cabina, color vino tinto, que se encontraba estacionado en referido sector ochenta (80) metros de la trocha fronteriza de tienditas, el cual transportaba en la cava de referido vehículo, la cantidad de cuatro mil (4000) Kg. de pescado, seguidamente se le solicitó al conductor la documentación personal y la del vehículo, seguidamente amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le manifestó que se le efectuaría una inspección del vehículo, constatando que transportaba pescado, la cantidad de cuatro mil (4000) Kg., procediendo a solicitarles la
documentación correspondiente con el fin de justificar la procedencia legal y el destino final de mencionado producto perecedero, manifestando no poseerlo, seguidamente se procedió a Identificar a quien manifestó ser el conductor del vehículo y responsable de mencionado producto, el ciudadano ORTIZ CARRILO
FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad, V-16.420.457, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1984, profesión y oficio Conductor, Natural de san Cristóbal
estado Táchira, y residenciado vía rubio kilómetro 4 la granzonera casa s/n, vía rubio san Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0424-7011437 acompañado del ciudadano IVAN SNEIDER PLATA SAMPAYO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-1.005.024.439 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1995 profesión u oficio obrero, Natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, residenciado en la calle 6 avenida 3 barrio motilones Cúcuta norte de Santander Colombia, quien venía como ayudante, motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, donde se efectuó la retención del vehículo que presento las siguientes características Marca Ford, modelo Cabina, color blanco, placas 57MEAE, año 1993, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería AJF3PP24134, serial de motor, V8CIL, por presumirse que referido producto de la cesta básica sería pasado de contrabando de Extracción a territorio Colombiano. Igualmente se procedió a efectuar la retención de la cantidad de cuatro mil (4000) Kg. y la detención de los ciudadanos ORTIZ CARRILO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, V-16.420.457, IVAN SNEIDER PLATA SAMPAYO de nacional colombiana C.C.- 1.005.024.439, inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana
Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien ordenó las diligencias Urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho fiscal, Igualmente se leyó y conforme firman.”

A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, de fecha 12 de septiembre de 2013.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de mercancía en la que se describe: Cuatro mil Kilos de Pescado de la especia Cachama, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Vehículo Marca Ford, modelo Cabina, color blanco, placas 57MEAE, año 1993, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería AJF3PP24134, serial de motor, V8CIL, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De los folios catorce (14) al dieciséis (16), riela Dictamen Pericial SNAT/INAAPSAT/ACABA/2013/No 1557, de fecha 13 de septiembre de 2013, sucrito por la funcionaria reconocedora CAREL CONTRERAS RODRIGUEZ, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, en el que se describen:

Un ítems: 4000 kilogramos de pecado de la especie Cachama, el cual tiene código arancelario 0302.89.90.

Indicándose en el mismo que se trata de mercancías de procedencia nacional, la cual a los fines de su exportación, requiere Certificado de Demanda Interna Satisfecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del anexo del arancel de aduanas.

Para la movilización en el estado Táchira, de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización, se requiere la presentación distribución de guía de movilización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin fecha, en el que se describen 4000 kilogramos de pecado de la especie Cachama.

.- Al folio dieciocho (18) riela inserto Certificado de Registro de vehículo No 26613627, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por el Instituto nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de JAVIER ANTONIO RIVERO MURILLO, correspondiente al vehículo: Marca Ford, modelo Cabina, color blanco, placas 57MEAE, año 1993, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería AJF3PP24134, serial de motor, V8CIL.

Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 13 de septiembre de 2013, donde se observa dos ciudadanos con el rostro cubierto y detrás de ellos el vehículo retenido.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga a los aprehendidos FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole a los prenombrados imputados la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, una vez impuestos del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron su deseo de declarar, y por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de la sala el imputado Iván Sneider Plata Sampayo quedando en sala el imputado FRANCISCO JAVIER ORTIZ CARRILLO quien impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “Señor Juez, yo traía guía, facturas, y el pescado venia todo legal, selle en el Mirador y Puente Real, traía todo en regla, pa poder estar adonde iba tenia que pasar por los puntos anteriores y sellar, se los di al Guardia, yo pase por las otras Alcabalas no se porque se extravío, yo me pare porque al carro no le servía el arranque, repito todo venia legal para el mercado de Ureña, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “No se como se extraviaron los papeles se los di al Guardia”… “La guía traía con fecha del miércoles”… “Yo soy chofer del camión”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Los papeles de la Guía se los di a al Sargento Gálviz”… “No tuve inconvenientes en los otros puntos de control”… No se como se extraviaron los papeles se los di al Guardia”… “La guía traía con fecha del miércoles”… “Yo soy chofer del camión”. Rendida la anterior declaración es retirado de sala el declarante y se ingresó al imputado IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, quien al igual que el anterior declarante impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo estaba en la pesquera en san Cristóbal, bajamos como a la 1, sellamos en el Mirador y Peracal, el camión se apagó, llegó el Guardia y decía que íbamos a pasar por la trocha, un tal Galvis, ellos se dieron cuenta que el carro no prendía nos subieron al jeep, ellos empujaron el carro, se lo llevaron a Ureña, al punto de la Aduano, nos entraron y a la cava y nos detuvieron” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La mercancía l cargamos en la pesquera madre Juan, mas abajo del garzón, cargamos temprano, salimos ya cargados a la 1, recibimos la guía, factura y eso”… “Yo lo que hago es enhielar, la mercancía venia para Ureña”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Los papeles se le entregaron a los guardias a uno de nombre Guardia”… “Nosotros pasamos por otros puntos de control y no nos pusieron problemas”.

El defensor privado de los imputados Abg. Víctor Andrés Rojas Arias realizó sus alegatos de defensa, solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de sus detenidos se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, pide para sus clientes la libertad plena y a todo evento pide a ellos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son ciudadanos con arraigo en el país, pide al Ministerio Público ahonde en torno al actuar de los funcionarios aprehensores.

-III –
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, fueron aprehendidos tal y como consta en el acta de investigación penal de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que se le encontró en su poder al momento de practicarle la correspondiente inspección al vehículo en el que se trasladaban 4000 kilogramos de pecado de la especie Cachama, el cual tiene código arancelario 0302.89.90, sin la presentación del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del anexo del arancel de aduanas, ni presentación de la guía de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de enero de 1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.420.457, hijo de Ciro Yovany García (v) y de Marisela González (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Rubio, la Granzonera, Kilómetro 4, antes de las ventas de comida, casa sin número , al lado del taller de “Los Gatos”, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira; teléfono 0424-701.14.37 (personal); e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, de nacionalidad colombiana, natural en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.005.024.439, hijo de Iván Said Plata Beltrán (v) y de Silvia Sampayo Sánchez (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16 Nº 21-19, Barrio 05 de Julio, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, son los presuntos autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el en Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1398, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.-Obligación de someterse r a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de enero de 1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.420.457, hijo de Ciro Yovany García (v) y de Marisela González (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Rubio, la Granzonera, Kilómetro 4, antes de las ventas de comida, casa sin número , al lado del taller de “Los Gatos”, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira; teléfono 0424-701.14.37 (personal); e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, de nacionalidad colombiana, natural en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.005.024.439, hijo de Iván Said Plata Beltrán (v) y de Silvia Sampayo Sánchez (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 16 Nº 21-19, Barrio 05 de Julio, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO JAVIER ORTÍZ CARRILLO e IVÁN SNEIDER PLATA SAMPAYO, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.-Obligación de someterse r a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003804. JQR.