REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001713
ASUNTO : SP11-P-2013-001713
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. . HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ
YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por la ciudadana MARTHA LUCIA SANCHEZ MELO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, ante quienes expuso: “Yo vengo al denunciar a mis hijas: VIVIANA LISBETH COLLADO SANCHEZ Y YACKELIN YISNEY COLLADO SANCHEZ. Quienes residen en mi casa ubicada en urbanización el paraíso vereda 6 N° 16-109 Ureña, lo que sucede es que el día de ayer 14 de marzo como a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba donde mi hermana CARMEN ELIGIA SANCHEZ, ella llego y comenzó a decirme que yo era chismosa que porque tenía que contarle que ella no quiere llevar el niño al médico y seguía diciéndome escándalos y le dije que no haga escándalo y que tenía que llevar al niño al médico ya que está muy enfermo y que le haga todo el tratamiento ya que el otro tratamiento que le habían mandado no se lo dio completo y de ahí ella se fue para la casa y al rato me fui para la casa cuando iba llegando habían un pocos unos muchachos dentro de la casa cuando me vieron salieron corriendo y ella se fue para el cuarto y cuando entre eso olían algo raro y fui a preguntarle a Viviana que era lo que pasaba y ella salió y comenzó a empujarme diciéndome que si era que yo le estaba diciendo marihuanera, y comenzó a empujarme, comenzó a darme a repasos por todas parte y me aruñaba, yo como pude la agarre del cabello y como pude me solté y ella agarro una llave de tubo para pegarme y me la iba a tirar y ella hizo que me la tiraba y la soltó, comenzó a decirme perra, que ella hacia lo que le daba la gana, que yo no tenía por qué estar diciendo que la niña la dejaba encerrada y llorando que eso era problema de ella, después ellas dos comenzaron a reírse de mí y me decían que yo era una loca y de ahí Yackelin se fue para la calle y dejo al niño solo en el cuarto. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA, Pregunta: ¿Diga usted, en qué fecha, a qué hora y en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto a las 10.00 horas de la noche del día de ayer miércoles 14 de marzo del presente año en la urbanización el paraíso vereda 6 N° 16-109 Ureña ¿Pregunta: ¿Diga Usted si es primera vez que ocurre este tipo de problemas? No ya van varias veces que ellas dos me agreden verbal y físicamente y me amenazan que me van a sacar de mi casa ¿Diga usted el motivo porque la agredió su hija? Contesto: porque le pregunte que quien era esos muchachos y que por que olía a feo ¿Pregunta: ¿Diga usted con que le pego su hija? Contesto, son las manos por todo el cuerpo y me aruño. ¿Pregunta: diga usted si desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: si. quiero que se vallan de la casa que me dejen en paz ya que ellas cuando están me insultan no me ayudan dejan los bebes llorando en los cuartos encerrados y me amenazan que me van a sacar de la casa y ya estoy enferma por tantos agresiones por parte de ellas Es todo se leyó, se firmo.”
El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 20DC-F8-0387-12, siendo que en dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por dicha Fiscalía, entre ellas se destacan las siguientes:
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima de autos en fecha 03 de mayo de 2012, por el Dr. Samuel Pararia, Medicó Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determina que la víctima de autos presenta: 1) Equimosis en resolución de 4x5 cm en región deltoidea izquierda, 2) Excoriaciones múltiples en resolución que asemejan estigmas ungueales en cara posterior del antebrazo y muñeca izquierda.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente a las ciudadanas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 17 de junio de 1991, de 21 años de edad, hija de Jesús Collado (v) y de Marta Sánchez (v) soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.338.707, domiciliado en el en la vereda 6, casa 16-109, Barrio el paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 30 de enero de 1994, de 19 años de edad, hija de Jesús Collado (v) y de Marta Sánchez (v) Soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad V No 24.338.724, domiciliado en el en la vereda 6, casa 16-109, Barrio el paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez realizada la formal imputación, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informadas de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, libres de juramento, de apremio y coacción cada una de ellas en su oportunidad señalaron: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Públicos de las imputadas Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; quienes oído lo expuesto por sus patrocinadas ratificaron la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicitaron dada al condición de pobreza evidente de las mismas la cuales tienen hijos muy pequeños e inclusive recién nacidos, se les exima del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal ya que no tienen siquiera quien cuide a sus hijos los cuales inclusive estuvieron presentes en audiencia.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es LESIONES INTENCIONALES LEVES, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, en que el sujeto pasivo lo constituye las personas que ven afectada su integridad física y salud al ser victimas de este tipo de delitos.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de las imputadas de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma, de por si o por interpuesta personas a la victima.
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de fomentar y participar en escándalos en su residencia o en la de victima; y
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VI
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.-Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que la representante del Ministerio Público ni la victima de autos, se opusieron a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada.
5.-Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 Septiembre de 2013, hasta el 17 de mayo de 2013; debiendo las imputadas cumplir con las condiciones señaladas ut supra.
Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte de las imputadas del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la evidente condición de pobreza de las imputadas se eximen del cumplimiento de la misma. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de la ciudadana VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 17 de junio de 1991, de 21 años de edad, hija de Jesús Collado (v) y de Marta Sánchez (v) soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.338.707, domiciliado en el en la vereda 6, casa 16-109, Barrio el paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 30 de enero de 1994, de 19 años de edad, hija de Jesús Collado (v) y de Marta Sánchez (v) Soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad V No 24.338.724, domiciliado en el en la vereda 6, casa 16-109, Barrio el paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, IMPUTADAS FORMALMENTE, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Lucía Sánchez Melo, de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas VIVIANA LISBETH COLLADO SÁNCHEZ y YAKELINE YISNEIDY CALLADO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma, de por si o por interpuesta personas a la victima, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de fomentar y participar en escándalos en su residencia o en la de victima; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 17 Septiembre de 2013, hasta el 17 de mayo de 2013.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte de las imputadas del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la evidente condición de pobreza de las imputadas se eximen del cumplimiento de la misma.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001713 JQR.
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