REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002627
ASUNTO : SP11-P-2011-002627

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MARCO ANTONIO MORA FERREIRA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Darío Pérez Pérez.

Visto el contenido del acta que antecede, y fijada como se encontraba la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 10-06-1975, de 37 años de edad, hijo de Antonio ramón Mora (v) y de Amaury Josefina González Ferreira (v), soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.066, residenciado en el sector 7, Barrio José Gregorio Hernández, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-702.61.47, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Darío Pérez Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 27 de Junio de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 27 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna, 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 10-06-1975, de 37 años de edad, hijo de Antonio ramón Mora (v) y de Amaury Josefina González Ferreira (v), soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.066, residenciado en el sector 7, Barrio José Gregorio Hernández, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-702.61.47, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Darío Pérez Pérez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 10-06-1975, de 37 años de edad, hijo de Antonio ramón Mora (v) y de Amaury Josefina González Ferreira (v), soltero, Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.066, residenciado en el sector 7, Barrio José Gregorio Hernández, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-702.61.47, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Darío Pérez Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa. en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 27-06-2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002627. JQR.